SAN, 29 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:7354
Número de Recurso1066/1997

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1066/1997, se tramita a

instancia de CNWL OIL ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. González García,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de abril de 1997,

desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 30 de junio de 1994 del

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, sobre liquidación del recargo único del 50%

por ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo de la declaración del Impuesto sobre

Sociedades, ejercicio 1990; y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 26.040.824 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 16 de agosto de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: " Que teniendo por hechas las manifestaciones y por presentado este escrito con sus copias y expediente administrativo que se acompaña, se sirva admitirlos y en sus méritos por formulado escrito de Demanda y, tras los trámites legales oportunos, declare no ser conforme a Derecho, y en consecuencia anule, la liquidación, por importe de 26.040.324 ptas., practicada por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación Especial de Hacienda de Madrid, en concepto de recargo por ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1990".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar suoposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el siguiente trámite de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 25 de mayo de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 20 de julio de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Presidenta de esta Sección Iltma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 23 de abril de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 7823-94; R.S. 695-94), desestimatoria del recurso de alzada promovido por la sociedad CNWL OIL ESPAÑA, S.A. -ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de junio de 1994 que, por su parte, había desestimado la inicial reclamación interpuesta por la citada recurrente contra liquidación del recargo del 50% por ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, por importe de 52.081.649 pesetas.

    Dicha liquidación tuvo su origen en la presentación, el día 2 de enero de 1992, por la hoy actora de la declaración-liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, fuera del plazo reglamentario, efectuando el ingreso resultante de la cuota por el importe más arriba indicado, sin haber mediado requerimiento por parte de la Administración tributaria, practicándose, en consecuencia, la liquidación referida en concepto de recargo del 50% de la cuota no ingresada en plazo, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 61 de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio.

  2. La cuestión básica que se suscita en el presente recurso ha sido, en efecto, abordada y resuelta por esta Sala, en su sentencia de 24 de marzo de 1997 (y en otras muchas posteriores) cuya fundamentación resulta plenamente válida dados los términos en que el debate ha quedado planteado, debiéndose, por lo tanto, llegar una vez más a idéntica solución por considerar la aplicación del recargo del caso contraria a Derecho, si bien por razones no del todo coincidentes con las aducidas por la demandante.

    En efecto, el tema que debe aquí dilucidarse es el de si el recargo del 50% establecido en el artículo

    61.2 de la Ley General Tributaria según redacción dada por la Ley 18/1991 supone, o no, una verdadera sanción administrativa en materia tributaria cuando dice que "Los ingresos correspondientes a declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo sufrirán un recargo único del 50 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que pudieran ser exigibles".

    El Tribunal Constitucional en su Sentencia, del Pleno, nº 164/1995, de 13 de noviembre, declaró que el recargo del artículo 61.2 de la Ley General Tributaria no tenía naturaleza sancionadora, declaración que fue además ratificada en las Sentencias, también del Pleno, nºs 198/1995, de 21 de diciembre y 44/1996, de 14 de marzo y en la de su Sala 2ª nº141/1996, de 16 de septiembre. Pero todas estas resoluciones se referían al artículo 61.2 en la redacción dada por la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, precepto que recogía un recargo del 10 por 100 de la deuda tributaria para el mismo supuesto, esto es, ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo.

    Importa destacar aquí que en la primera de las sentencias citadas, el Tribunal Constitucional puso ya de manifiesto que "para determinar la...

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