SAN, 21 de Marzo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:1810

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1340/1997 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Procurador D. EDUARDO MORALES PRICE, en nombre y representación de D. Marco Antonio , frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10 de octubre de 1997

(R.G. 6534/96 R.S. 482/96 VOCALIA CUARTA) sobre IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y

DONACIONES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 1997 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 28 de noviembre de 1997 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 13 de marzo de 1998, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 1997 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se acordó por auto de fecha 28 de mayo de 1998, dando un plazo común a las partes de TREINTA DIAS para la proposición y la práctica de la misma con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de marzo de 2001 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 10 de octubre de 1997, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 7.3.1996, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, sobre liquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones de la escritura pública de fecha 21 de mayo de 1990, en la que se formalizaba la compraventa de un local comercial por la que el actor adquiría dicho inmueble por importe de 6.000.000 pesetas, celebrada en 6 de marzo de 1986 mediante documento privado. Se presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sobre una base imponible por el mismo importe del precio, ingresando el contribuyente 300.000 pesetas. La Administración procedió a la comprobación de valores, tasando el inmueble en 22.560.000 pesetas, practicando liquidación complementaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sobre una base de 16.560.000 pesetas.

El recurrente fundamenta su impugnación en el siguiente motivo: Improcedencia de la valoración efectuada por la Administración, en atención a la fecha que tomó en consideración para valorar el inmueble transmitido. Entiende que de conformidad con lo establecido en los arts. 6 y 8, del Texto Refundido del Impuesto de 30 de diciembre de 1980, la fecha a tener en cuenta es la de celebración del contrato y de la transmisión de los bienes, pues lo regulado en el art. 53.2, del citado Texto, es sólo a efectos de la prescripción, por lo que la fecha de valoración del bien debe ser la que tenía en la fecha de la transmisión, es decir, el 6 de marzo de 1986.

El Abogado del Estado entiende, conforme declara la resolución impugnada, que al no hacerse constar en la escritura pública de fecha 21 de mayo de 1990 mención alguna al documento privado, procede la práctica de la comprobación de valores teniendo en cuenta la fecha de la incorporación del documento privado a escritura. Cita sentencias de diversos Tribunales.

El Letrado representante de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, hace suyos los argumentos de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En primer lugar, procede señalar que el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 19 de julio de 2000 (Rec. 194/2000), del Pleno, declaró "inconstitucional y nula la Disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y su reproducción en el art....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR