SAN, 8 de Mayo de 2000

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:3035
Número de Recurso0493/1996

SENTENCIA

Madrid, a ocho de mayo de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº. 493/1996 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. FRANCISCO

VELASCO MUÑOZ CUELLAR en nombre y representación de D. Carlos frente

a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de Mayo de 1999 (R.G.- 5042-95; R.S.-558-95) en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (que después se describirá en el

primer fundamento de Derecho) siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. NIEVES BUISAN

GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 11 de julio de 1996 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el BOE y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno el demandante formalizó la demanda mediante escrito presentado el 14 de mayo de 1998 en el cual, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se acordara " anular las resoluciones de los órganos económico-administrativos aquí impugnadas, así como las actas de inspección, expedientes de comprobación de valores y liquidaciones consecuentes relativas al Impuesto sobre Sucesiones por transmisión mortis causa por el fallecimiento de D. Alfonso y Dña. Blanca ".

TERCERO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 de junio de 1998 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se siguió el trámite de conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, presentaron escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 10 de Febrero de 2000 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de mayo de 2000, en el que se deliberó y voto, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de mayo de 1996 ( R.- G.- 5042) que, resolviendo el recurso de alzada planteado por don Carlos frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía de 6 de abril de 1995, acuerda : "Estimarlo en parte, revocando en parte la resolución y ordenar que se practique nueva comprobación de valores suficientemente motivada respecto de los bienes que conforman la herencia de D. Alfonso ".

Dichas resoluciones derivan de la liquidación del Impuesto de sobre Sucesiones y Donaciones resultante de la regularización tributaria originada por la falta de presentación de la Declaración del Impuesto por el interesado tras el fallecimiento de sus padres, D. Alfonso y Dña. Blanca , en fechas de 9 de febrero de 1986 y 16 de marzo de 1987 que dió origen a las Actas de Inspección nº 3211 y 3212, incoadas ambas el 19 de noviembre de 1992, y por importes respectivos de 27.718.589 ptas y 20.381.950 ptas.

La demanda expone, como motivos de oposición a las resoluciones recurridas, los siguientes : 1º. Prescripción del derecho de la Administración en las actuaciones inspectoras, y ello porque conforme a los artículos 115 y 116 del Texto Refundido de 1967 y en relación con el artículo 109.1 del Reglamento de Derechos Reales de 1959 (aplicables a la sucesión que nos ocupa), el plazo para presentación de la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones expiraba a los seis meses del fallecimiento del causante siendo a partir de entonces cuando debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción. Como el fallecimiento del Sr. Alfonso se produjo el 9-2-1986 y el plazo de presentación de la declaración finalizaba el 9 de agosto del mismo año, la prescripción a los cinco años se produce el 9 de agosto de 1991. 2º. Falta de notificación del inicio de actuaciones inspectoras respecto de doña Blanca lo que además de infringir el artículo 30 del Reglamento General de Inspección origina indefensión. 3º. Nulidad de la valoración dada por la Administración, a efectos de fijar la base imponible, al no tener en cuenta la valoración catastral de los bienes heredados en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 3050/80. 4º Falta de motivación de la comprobación de valores y ausencia de notificación de la misma. 5º. Prescripción de la sanción.

SEGUNDO

Razones de método y de ortodoxia procesal recomiendan el examen, en primer término, de la cuestión relativa a la prescripción, ya que del pronunciamiento positivo o negativo que se otorgue a tal cuestión dependerá la procedencia o no de enjuiciar los motivos de fondo planteados en la demanda.

Comenzando por la determinación del plazo de prescripción, ha sido criterio constante y reiterado de esta Sala el de aplicar del plazo quinquenal de prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 1/1998, de 26 de febrero. A partir de la entrada en...

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