SAN, 14 de Febrero de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:944

SENTENCIA

Madrid, a catorce de febrero de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 1563/1998 que ante esta Sala de lo

Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª CARMEN

ORTIZ CORNAGO en nombre y representación de D. Pablo frente a la

Administración General del Estado , representada por el Abogado del Estado, contra resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de 09/09/1998 en materia de IMPUESTO SOBRE

SUCESIONES Y DONACIONES (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho)

siendo ponente la llma Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 21/11/98 el presente recurso contencioso administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 08/10/99, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21/01/2000 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose presentado los escritos de conclusiones por ambas partes; con fecha 29/10/2001 se emplazó como Codemandado a la CÁMARA OFICIAL DE BARCELONA, para que se personase en forma. Por diligencia de ordenación queda sin verificarse la personación del Codemandado, por lo que quedan en Secretaría las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 11/01/2002, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 07/02/2002 en el que se deliberó y voto, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de septiembre de 1998 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por D. Pablo contra Acuerdo del Tribunal Económico Regional de Cataluña de 29 de mayo de 1996, reclamación nº 6278/95, en asunto referente a procedimiento de apremio.

Segundo

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en una liquidación que fue girada al recurrente por el Impuesto de Sucesiones y cuantía de 10.106.487 pts. El 6 de junio de 1995 D. Pablo presentó reclamación ante el TEAR de Cataluña impugnando la providencia de apremio que por el Departamento de Economía y Finanzas de la Delegación de Barcelona de la Generalitat de Cataluña se le había girado proveniente de la anterior liquidación, alegando la falta de notificación de la liquidación en período voluntario y la prescripción de la deuda.

El Tribunal Regional consideró que del expediente obrante se desprendía de forma suficiente que la notificación de la liquidación había sido intentada en el domicilio del interesado, siendo rechazada por lo que en consecuencia dicha notificación era válida y había interrumpido la prescripción invocada, por lo que confirmaron el acto administrativo impugnado. El recurrente formuló recurso de alzada reiterando los mismos motivos, recurso que igualmente fue desestimado por lo que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

La actora alega en apoyo de sus pretensiones que la notificación de 26 de julio de 1993 no fue eficaz ya que fue emitida al presentador de los documentos sin que exista constancia de los datos identificativos del receptor en el preceptivo acuse de recibo, apareciendo tan solo una rúbrica ilegible. Asimismo en el anverso del acuse de recibo consta la siguiente nota: "Volver a notificar al sujeto pasivo. El presentador del documento no está relacionado con el expediente". La propia Administración invalidó tal notificación practicando nuevas notificaciones al interesado, además de que la documentación de dicha notificación no aparece reflejada en el expediente.

Continua manifestando la actora que las posteriores notificaciones de 13 de septiembre y 14 de octubre, solo obran en el expediente fotocopia del sobre sin que pueda probarse su contenido, y sin que exista constancia de la identidad de la persona que la rehusó ni de las circunstancias que acaecieron en los intentos de notificación, apareciendo solamente la expresión "refusat". Además dichas notificaciones se efectuaron en la dirección de C/ DIRECCION000NUM000 de Barcelona, siendo el domicilio laboral del actor la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de la misma ciudad, circunstancia que era conocida de la Administración, ya que el Ayuntamiento en el año 1992 ya le notificó el recibo del IAE en la dirección de DIRECCION000NUM001 , según queda constancia en el expediente. Finalmente la Administración no hizo uso de la posibilidad de notificación por anuncios prevista en el art. 59.4 de la Ley 30/1992, siéndole notificada la providencia de apremio finalmente en su domicilio particular de la C/ DIRECCION001NUM002 de Barcelona.

El Tribunal Central aduce que en el expediente de gestión aparecen las fotocopias compulsadas de dos avisos de recibo de envíos efectuados a través del Servicio de Correos en los que aparecen estampadas las expresiones "renotificadas" y "sucesiones" seguidas del número 004182089/010 que coincide con la clave de la liquidación apremiada; al margen de la fotocopia puede leerse la palabra "refusat" y las fechas 14/9/1993 y 13/10/1993 rubricado con una firma ilegible aparentemente idéntica. De ello deduce que la liquidación se intentó notificar por dos veces al interesado siendo rehusada, lo que permite la aplicación al caso de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 59 de la Ley 30/1992, que establece que cuando el representado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se tendrá por notificado el trámite siguiéndose el expediente, sin que sea procedente el anuncio en el tablón del Ayuntamiento o en el Boletín Oficial del Estado de la Comunidad Autónoma como manifiesta el recurrente.

Por lo que se refiere a la alegada prescripción expone el Tribunal Central que la fecha del hecho imponible es el 8 de diciembre de 1988, por lo que el plazo de prescripción finalizaría el 8 de junio de 1994, pero al haber sido declaradas válidas...

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