SAN, 18 de Julio de 2000

PonenteANTONIO HERNANDEZ DE LA TORRE NAVARRO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2000:5068
Número de Recurso1057/1999

Sentencia

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido BANCO URQUIJO S.A. representado por el Procurador D.

Manuel Lanchares Larre, contra la Administración General del Estado, representado por el Abogado

del Estado, sobre Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Amortización de bonos de Caja. Siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado de esta Sección D.

Antonio Hernández De la Torre Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central y es de 26 de junio de 1995.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del Recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimaran las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y una vez concluido el término de prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día once de julio de 2000, en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por el BANCO URQUIJO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Larre, tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de junio de 1996, en la que se resolvió la reclamación promovida por el Banco Urquijo, S.A., contra la resolución liquidación de la Oficina Nacional de la Inspección de 10 de julio de 1995, recaída en el expediente nº 59/1995, estimando en parte el recurso, anulando la resolución liquidación impugnada y ordenando en su lugar que se dicte otra donde se precise sin lugar a dudas las escrituras que se liquidan, cuidando de que no hayan sido liquidadas o estén en curso deliquidación en vía de gestión, y con indicación, en cuanto a los intereses de demora, del tipo aplicado y del periodo del devengo.

SEGUNDO

El recurrente pide en su demanda que se dicte sentencia, por la que estimando el recurso, declare prescritos los eventuales hechos imponibles de las escrituras de cancelación de bonos de caja otorgadas con anterioridad al 3 de marzo de 1990; exentos los mismos por aplicación del artículo

48.1.B.9 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/80 o en su defecto la Directiva 69/335 CEE., o,. en último extremo decrete la nulidad de las actuaciones por incompetencia de la Inspección de Tributos, todo ello con resarcimiento de los gastos originales por la prestación del aval en garantía de la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

En defensa de sus pretensiones alega, en síntesis, que enl acta de disconformidad de fecha tres de marzo de 1995, la Inspección de Tributos del Estado hizo constar que el Banco Urquijo, S.A., procedió a amortizar o cancelar Bonos de Caja emitidos en su condición de Banco Industrial o de Negocios por escrituras públicas otorgadas en el periodo de 16-2-88 hasta el 10-6-93. En dicha acta se consignaba el importe de los bonos industriales cancelados en la forma siguiente: 1988, 8.015.890.000 pts; 1889,

10.635.504.000;1990,12.874.528, 1991, 12.088.228.000 pts; 1992, 1.400.360.000 pts; y 1993, 1.084.892 pts. En la misma acta se proponía liquidación por el Impuesto Actos Jurídicos Documentados al 0,50% en base al art. 31.2 del texto Refundido en los términos siguientes:

AÑO AMORTIZACION CUOTA AL 50% INTERESES DEMORA TOTAL

1988 8.015.890.000 40.079.450 29.343.421 69.422.871

1989 10.635.504.000 53.177.520 31.558.663 84.736.183

1990 12.874.528.000 64.372.640 34.154.371 98.527.011

1991 12.088.228.000 60.441.140 26.834.251 87.275.391

1992 1.400.360.000 7.001.8000 2.249.517 9.251.317

1993 1.084.892.000 5.424.460 1.229.023 6.653.483

TOTALES 46.099.402.000 230.497.010 125.369.246 355.866.256

Que en el acta se reflejaba que Banco Urquijo, S.A., presentó ante la Delegación de Hacienda de Madrid el correspondiente modelo 600 por cada escritura de cancelación, en el que junto con la identificación del acto se declaraba el mismo como operación exenta y que los hechos descritos no son constitutivos de infracción tributaria puesto que, según la Inspección, existe una discrepancia interpretativa razonable en la aplicación de las normas, lo cual, a la vista de la circular de la D.G. de Inspección Financiera y Tributaria de 29-2-88, excluye de plano la culpabilidad imprescindible de toda infracción. Que formuladas las alegaciones al acta de disconformidad, la Oficina Nacional de Inspección practicó la liquidación definitiva por un total a ingresar de 355.866.256 pts, formando dos partidas: cuota 230.497.010 pts; intereses de demora 125.369.246 pts. Contra la anterior liquidación, se formuló por el Banco reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central, solicitándose la suspensión de la ejecución, aportándose aval de la Banca March, S.A., la cual fue acordada por la Secretaría General. Que en la reclamación económico administrativa se efectuaban las alegaciones siguientes:

Prescripción de los ejercicios 1988, 1989 y una parte de 1990. Exención del impuesto devengado por la cancelación de bonos de Caja por aplicación del art. 48.1.B. 9 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/80, de 30.12. Exención por aplicación directa del Derecho comunitario. Nulidad del acta y de las liquidaciones practicadas dado que se han globalizado todas las escrituras otorgadas cada año sin atender a que el devengo se produce con cada escritura pública, siendo además incompetente la Inspección para calificar las escrituras autoliquidadadas, exentas ante la Oficina Gestora competente. Duplicidad de liquidaciones. Falta de motivación de la liquidación de intereses de demora ya que no se indica ni el tipo de interés ni el periodo liquidado. Estas alegaciones se reiteran en la demanda exponiendo los razonamientos jurídicos en que se sustentan, que aquí se tienen por reproducidos.

Frente a lo anterior, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución recurrida, interesando que se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del recurso, confirmando la íntegramente la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

TERCERO

Habiéndose alegado por la actora la prescripción de los hechos imponibles de las escrituras de cancelación de bonos de Caja otorgadas con anterioridad al día tres de marzo de 1990, debe decidirse en primer lugar sobre dicha alegación, por razones de lógica y sistemática, ya que su eventual estimación haría innecesario cualquier otro pronunciamiento en relación con tales hechos imponibles.

La parte actora entiende que el primer acto interuptivo de la prescripción de la cancelación de los...

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