SAN, 23 de Septiembre de 2009

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:4018
Número de Recurso13/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de septiembre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Fuentes de Mondariz S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jorge Laguna Alonso, frente a la

Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 21 de noviembre de 2007, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso de 533.460,07

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Fuentes de Mondariz S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jorge Laguna Alonso, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de noviembre de 2007, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la liquidación que nos ocupa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintidós de septiembre de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de noviembre de 2007, que desestima la reclamación económica administrativaplanteada por la hoy actora relativa a liquidación por falta de ingreso de cuota en concepto de IVA correspondiente al ejercicio de 2000.

Si bien en un principio se discutió la legalidad de la aplicación de la exención prevista en el artículo 20 Uno 20º y 22º de la Ley 30/1992 , así como la sanción impuesta, lo cierto es que el TEAC estimó la alzada en tales aspectos, anulando la sanción y retrotrayendo la cuestión relativa a la exención para su motivación.

Tal como se plantea el litigio ante la Sala, hemos de analizar si la transmisión que dio origen a la liquidación lo era de empresa o rama de actividad y por ello no sujeta al IVA.

Los hechos relevantes son los que siguen: la entidad recurrente transmitió determinados terrenos rústicos en los que radicaban manantiales de aguas mineromedicinales, deposito de agua, así como edificios, que, si bien se encontraban en ruinas y desuso, habían sido destinados a balneario, acogiéndose al régimen fiscal de escisiones del Título VIII, Capítulo VIII de la Ley 43/1995 .

La entidad adquirente es Balneario de Mondariz S.L. y el destino previsible de los terrenos es la rehabilitación de los edificios para su explotación.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado que para entender que nos encontramos ante una transmisión del patrimonio empresarial, es necesario que sean transmitidos todos aquellos elementos patrimoniales necesarios para continuar la actividad empresarial, pero no es necesario que sean transmitidos todos y cada uno de los elementos patrimoniales del transmitente, pues, como veremos, la esencia del precepto de aplicación radica sobre la transmisión de una empresa que pueda ser reconocida como tal una vez continúe con su actividad el nuevo titular.

Así las cosas, la transmisión ha de integrar los elementos esenciales del patrimonio empresarial y necesarios y suficientes para continuar la actividad, para que la operación pueda ser incluida en la no sujeción al IVA prevista en el artículo 7.1 a) de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre . El precepto en cuestión dispone: "Las transmisiones de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente"

Por su parte el apartado b) del artículo 7.1 de la misma Ley establece: "La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre , de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título I de la citada Ley. A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley mencionada en el párrafo anterior."

Los requisitos establecidos por el precepto para que opere la no sujeción en ambos casos son:

  1. - Transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o de una rama de actividad.

  2. - Continuidad del adquirente con la actividad empresarial o profesional a que estaba afecto el patrimonio.

  3. - Que los bienes objeto de la transmisión continúen afectos a la actividad que se realiza.

    Y en el segundo caso, además, a las operaciones a que se refiere el artículo 97.4 de la Ley 43/1995 , en la redacción dada por Ley 50/1998 .

    La citada Ley establece:

    "4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan. "

    La aplicación del artículo 7.1 b) de la Ley 37/1992 parte del concepto contenido en la Ley 43/1995 en su redacción dada por Ley 50/1998 , aplicable al supuesto de autos, que introduce modulaciones en relación al concepto contenido en el artículo 7.1 a).Observamos que el artículo 97.4 no exige que en el momento de la transmisión la actividad económica se encuentre en funcionamiento, y tampoco tal requerimiento se desprende del ...

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