SAN, 6 de Junio de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:3624

SENTENCIA

Madrid, a seis de junio de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 1145/98 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales

Sr. Sanz Aragón en nombre y representación de ASOCIACION SEMANA NEGRA, frente a la

Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 17 de Abril de 1.998,

en materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 3.313.126 ptas. Ha sido

Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 2-VII-98. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

Segundo

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia : "1º) Se declare no ser conforme a derecho, se anule y revoque la resolución impugnada y las liquidaciones del IVA de los ejercicios 1.991 y 1.992. 2º) Se declare que la actividad de la asociación actora no está sujeta al IVA . 3º) Se declare que los pagos realizados a la asociación actora por los titulares de bares y atracciones no está sujetos al IVA o subsidiariamente están sujetos pero no exentos. 4º) Se declare que la organización de actuaciones musicales y teatrales sin contraprestación por la asociación actora no está sujeta al IVA o subsidiariamente está sujeta pero exenta o subsidiariamente que de estar sujeta y no exenta su base imponible es cero y que el tipo de aplicación es, en cualquier caso el tipo reducido del 6%. 5º) Se declare que no se ha realizado por la asociación actora conducta alguna constitutiva de infracción tributaria. 6º) Se condene a la administración demandada a devolver las cantidades abonadas con más el interés de demora regulado en el art. 58-2-c de la L.G.T. 7º) Se impongan todas las costas causadas a la administración demandada".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto

La Sala acordó recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar, respectivamente, lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Quinto

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 30 de Mayo de 2.001, en que se deliberó y votó habiendose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado el día 17-IV-98 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en el recurso RG 3736-96 RS 390-96 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por ASOCIACION CULTURAL SEMANA NEGRA hoy actora, contra acuerdo del TEAR de Asturias de fecha 26-I-95, en el expediente 52/446/94 en asunto relativo al IVA con una cuantía de 3.313.126 ptas.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: el 29 de Octubre de 1.993 la Inspección formalizó acta modelo A02 num. 0370853-1-1 por el Impuesto y periodo de 1.991 y 1.992 haciendo constar que "la actividad principal de la entidad es la organización de actividades culturales diversas para fomentar la llamada -Semana Negra- que se celebra en Gijón en el mes de Julio todos los años, desde 1.989; no lleva Libros-Registro del Impuesto, ni repercutió las cuotas devengadas de este, ni presentó declaraciones-liquidaciones; de los antecedentes contables resultan ingresos por alquiler, instalación atracciones de feria y alquiler de bares y otros, aportación Pepsi-Cola, aportaciones diversas, grupos musicales y teatro y venta de periódicos así como IVA soportado en pagos a grupos musicales y teatrales y otros conceptos". Se liquidaron 1.596.539 ptas de cuota, 301.554 ptas de intereses y 2.394.808 ptas de sanción. Y el acta fue firmada en disconformidad.

TERCERO

En primer lugar debe señalarse que esta jurisdicción es revisora, y en consecuencia, la sentencia debe limitarse a revisar el acto administrativo impugnado y su adecuación a derecho, no permitiendo la Ley jurisdiccional a esta Sala pronunciarse sobre otras cuestiones, por mucho que estén relacionadas con la litigiosa. Así la hoy actora solicitó en su día a la Administración tributaria que declarase la exención de sus actividades respecto del IVA con base en lo dispuesto en el art. 13.2 de la Ley del impuesto, exención que les fue denegada y pretende sea...

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