SAN, 28 de Marzo de 2007

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:1639
Número de Recurso365/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 365/05 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales

Sra. Iribarren Covalle en nombre y representación de AIR NOSTRUM LINEAS AEREAS DEL

MEDITERRANEO S.A. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central

el día 4 de mayo de 2005 en materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía

de 623.873,48 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta, contra la Resolución de referencia.

La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados u se acuerde que las subvenciones no vinculadas al precio percibidas por la actora en el año l.999 no deben tenerse en cuenta a los efectos del cálculo del porcentaje de prorrata de dicho ejercicio por no resultar de aplicación dicho mecanismo al sujeto pasivo y conforme a la misma se acuerde rectificar la autoliquidación presentada modelo 332 de diciembre de 1999 fijando un resultado de menos 532.626,89 euros y se ordene la devolución tanto de dicha suma como de los 91.246,59 euros indebidamente ingresados.

Subsidiariamente se declare que los importes recibidos de la Generalitat Valenciana y de la Generalitat de Cataluña en concepto de garantía mínima de ocupación no deben incluirse en el denominador de la fracción relevante para el cálculo del porcentaje de prorrata de deducción, siendo el porcentaje de prorrata de deducción aplicable para el ejercicio de l.999 del 100 por 1000, debiendo por tanto rectificarse la autoliquidación presentada con la devolución pretendida.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 27 de febrero de 2.007, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 4 de mayo de 2005 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 1035-03 RS 119-03) dictada en el recurso de alzada interpuesto por AIR NOSTRUM S.A. hoy actora contra resolución dictada por el TEAR de Valencia el día 30 de septiembre de 2002 en reclamación 46/003837/00 estimándola parcialmente, y confirmando el criterio del acuerdo de liquidación en relación con la inclusión de las subvenciones en el cálculo de la prorrata en el mismo ejercicio en que fueron percibidas, pero computando las subvenciones recibidas de la Generalitat de Valencia por creación de empleo solo en la proporción en que las operaciones sujetas y no exentas estaban respecto del total de operaciones.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: la recurrente presentó solicitud de ingresos indebidos el día 21 de febrero de 2000 en relación con la autoliquidación relativa a diciembre de l.999 que dio lugar a ingresar una cuota de 15.182.155 pts que considera debía ser objeto de rectificación al haber aplicado incorrectamente la regla de prorrata de forma que debía aplicarse el porcentaje de prorrata del 100% y con ello dar lugar a una suma superior a devolver, y ello porque recibió en l.999 755.948.318 Ptas. de subvenciones acordadas antes del 1 de enero de l.998, respectivamente el 10 de octubre de l.996 y el 31 de diciembre de 1997. Habiendo computado en su autoliquidación el total de las subvenciones percibidas en el ejercicio el porcentaje de la fracción de la prorrata fue del 97,7041% y la prorrata aplicable del 98%. Propone excluir todas las subvenciones percibidas por garantía mínima de ocupación y creación de empleo.

La Administración consideró correcta la autoliquidación y denegó la rectificación y subsiguiente devolución. El TEAR consideró que se incluya en el denominador únicamente la parte proporcional de las subvenciones percibidas por la creación de empleo que resulte de la proporción que represente el importe de las operaciones sujetas y no exentas realizadas respecto del total de las operaciones.

TERCERO

Con posterioridad a dictarse el acuerdo del TEAC impugnado, pero antes de formularse la demanda, se ha dictado la STJCE de 6 de octubre de 2005 ("Incumplimiento del Estado- Artículos 17 y 19 de Sexta Directiva-IVA-Subvenciones-Limitación del derecho a deducción") en el asunto C- 204/03, que ha tenido por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino de España ha decidido:

1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7 / CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones.

2) Condenar en costas al Reino de España.

Y ello por entender, en síntesis, que la norma general que figura en la Ley 37/1992 amplía de forma ilegal la limitación del derecho a deducción prevista en el art. 17, apartado 5, en...

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