SAN, 6 de Abril de 2000
Ponente | OCTAVIO JUAN HERRERO PINA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª |
ECLI | ES:AN:2000:2321 |
Número de Recurso | 1036/1999 |
Sentencia
Madrid, a seis de abril de dos mil.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Audiencia Nacional, ha promovido D. Jorge representado por el procurador
D. José Llorens Valderrama, contra la Administración General del Estado, representada por el
Abogado del Estado, interviniendo como codemandada la Generalitad de Catalunya, sobre
liquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Siendo ponente el Iltmo. Sr.
Presidente de esta Sección, D. Octavio Juan Herrero Pina.
El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central y es la resolución de 5 de noviembre de 1997.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
Dado traslado a los mismos efectos a la codemandada, cumplimentó el trámite en el mismo sentido de solicitar la desestimación del recurso.
Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 2000, en el que, efectivamente, se votó y falló.
El presente recurso, interpuesto por la representación de D. Jorge , tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de noviembre de 1997, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución del Tribunal Regional de Cataluña de 27 demarzo de 1996, recaída en el expediente 5958/95, sobre liquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
El recurrente, con fecha 7 de septiembre de 1989, formalizó escritura de constitución unilateral de hipoteca, ante el Notario de Barcelona D. Miguel-Angel García-Ramos Iturralde, en favor de determinadas entidades bancarias y garantía de deudas de determinadas entidades mercantiles, presentando el 31 de enero de 1990 en la oficina gestora autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados considerando la operación exenta. La oficina gestora giró liquidación complementaria por el concepto de aceptación de hipoteca correspondiente a escritura formalizada ante el Notario D. Modesto Ventura Benages, nº 1655, sobre una base comprobada de 223.259.300 pts. y una deuda tributaria de 3.182.704 pts. por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, que fue notificada al actor el 3 de junio de 1991, frente a la cual formuló recurso de reposición alegando la incorrecta identificación del acto y la escritura y que en todo caso no correspondía liquidación alguna por Transmisiones Patrimoniales, que fue estimado en parte por resolución de 14 de marzo de 1995, reconociendo los errores de identificación, anulando la liquidación practicada por Transmisiones Patrimoniales Onerosas y declarando que procedía la liquidación por Actos Jurídicos Documentados respecto de la escritura de 7 de septiembre de 1989 al tipo del 0,5% sobre la base de 223.259.300 pts., formulándose por el interesado reclamación económico administrativa el 27 de mayo de 1995, que fue desestimada por resolución de 27 de marzo de 1996, frente a la cual formuló recurso de alzada cuya desestimación constituye el objeto de este contencioso.
El recurrente solicita en la demanda que se declare la prescripción del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de la escritura de 7 de septiembre de 1989 y, subsidiariamente, la no sujeción al Impuesto de las dos hipotecas unilaterales que se contienen en la misma, anulando los actos de liquidación y ejecución practicados y reconociendole el derecho al reintegro de las cantidades que haya tenido que ingresar.
En defensa de tales pretensiones invoca la prescripción al amparo del art. 64 y concordantes de la
L.G.T., entendiendo que tras la presentación de autoliquidación el 31 de enero de 1990, no se interrumpe el plazo de prescrición por la notificación el 3 de...
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