SAN, 21 de Mayo de 2007

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:2281
Número de Recurso476/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, con el núm. 476/05 e interpuesto por D. Felipe que actúa representado por la Procuradora Dª. Milagros Duret Argüello, contra la

resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de julio de 2.005, por la que

se desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos

Especiales de 28 de marzo de 2005, expediente 15/04, sobre exención de impuestos sobre

carburantes, y en el que la Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado

del Estado; y habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el demandante formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la actora para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que se declare su derecho a la exención de los impuestos sobre los carburantes establecido por el artículo 14.2.g) del Acuerdo Complementario de 28 de febrero de 2000.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquella con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que expuso, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 10 de mayo actual, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 27 de julio de 2.005, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 28 de marzo de 2005, expediente 15/04, sobre exención de impuestos sobre carburantes.

SEGUNDO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, los siguientes: D. Felipe, Funcionario Internacional adscrito al Cuartel General Subregional Conjunto Sudoeste de la OTAN en Retamares (Madrid) interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 27 de julio de 2005, resolutoria de una reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de fecha 28 de marzo de 2005 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, que resolvía un recurso de reposición interpuesto contra acuerdo anterior de fecha 17 de febrero de 2005 por el que no se le autorizaba la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos para los carburantes adquiridos por él, miembro español de un Cuartel de la OTAN, situado en Pozuelo de Alarcón, para vehículos no oficiales.

TERCERO

Como antecedentes se debe tener en cuenta que en fecha 30 de noviembre de 2004, el Cuartel General del Estado Mayor de la Defensa, Elemento Nacional de Apoyo al Componente Nacional del Cuartel General Subregional Conjunto SW de la OTAN, remitió al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales relación de altas y bajas (H-24) de los miembros destinados en el Cuartel General Subregional Conjunto Sudoeste de la OTAN en Retamares (Madrid) a los efectos de la exención del Impuesto Especial sobre carburantes, figurando en dicho escrito entre los solicitantes el hoy recurrente. El Departamento de Aduanas tras varias consultas a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, no autorizó la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, al considerar improcedente la aplicación a los nacionales españoles de los referidos beneficios.

La parte recurrente en su demanda hace mención a la primacía de la norma internacional sobre el derecho interno, refiriéndose al Acuerdo España-OTAN de 28 febrero 2000, art. 14.2.g) y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho y se reconozca por la AEAT el derecho a la exención de los Impuestos Especiales sobre carburantes que establece el citado art, 14.2.g) del Acuerdo Complementario de 28 febrero 2000 citado. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

CUARTO

A la hora de proceder a resolver el presente recurso contencioso administrativo, debe señalarse que la Administración en Orden Ministerial de 16 diciembre 2004 ha declarado lesivos a los intereses públicos los acuerdos adoptados en fecha 5 y 8 noviembre 2002 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, por los que se otorgaba la exención del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos a miembros nacionales españoles adscritos al Cuartel General de la OTAN, interponiéndose por la Administración General del Estado recurso contencioso administrativo ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, al que correspondió el nº 61/2005, a fin de que se ratificasen esas declaraciones de lesividad adoptadas en Orden Ministerial de 16 diciembre 2004 del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, respecto a los acuerdos de fecha 5 y 8 noviembre 2002 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, por los que se reconocía la exención para el consumo de carburantes en vehículos privados del personal de las Fuerzas Armadas Españolas o elementos civiles adscritos a los Cuarteles Generales de la OTAN en España, por entender que dichos acuerdos eran contrarios a la legislación vigente, al art. 9.1 c) Ley de Impuestos Especiales y art. 6 RD 1967/1999 y los Tratados Internacionales firmados entre el Reino de España y la OTAN y se declarasen esos acuerdos citados, lesivos para el interés público, representado éste por el hecho de haber dejado de ingresar a la Hacienda Pública los importes de los Impuestos Especiales que gravan el consumo de hidrocarburos como combustible para automoción de los vehículos de uso privado de los elementos de las fuerzas destinadas en los Cuarteles Generales Internacionales de la OTAN en España, pertenecientes a las Fuerzas Armadas españolas.

QUINTO

En fecha 3 de mayo pasado se dictó sentencia en el citado recurso contencioso administrativo nº 61/2005 y de dicha sentencia resultan de aplicación al presente recurso contencioso administrativo los siguientes argumentos:

La legislación vigente en la que se basa la declaración de lesividad está constituida por los siguientes artículos:

Artículo 9.1.c) de la Ley 38/1992 : estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, la fabricación e importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se destinen:... A las fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte y a las fuerzas armadas a que se refiere el art. 1 de la Decisión 90/6407 /CEE para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio o para el abastecimiento de sus comedores y cantinas.

Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre, que comprende las exenciones en los impuestos indirectos relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a los Estados Partes de dicho Tratado y establece el procedimiento para su aplicación.

Artículo 1. Definiciones

A los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se entenderá por:

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