SAN, 31 de Enero de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:569

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil dos.

Vistos los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 07/1034/00, que ante esta

Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la entidad

mercantil "DOW CHEMICAL IBÉRICA, S.A.", con domicilio social en Madrid, frente a la

Administración General del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda) y contra la resolución de

fecha 11 de mayo del año 2000 (R.G. 1318/98 y 1317/98; R.S. 114/98 y 105/98), del Tribunal

Económico-Administrativo Central, por la que fueron desestimadas las dos reclamaciones

formuladas por dicha entidad mercantil contra sendos acuerdos de fechas 11 y 17 de febrero de

1998, de la Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de

la Agencia Estatal de Administración Tributaria (A.E.A.T.), recaídos respectivamente en los

expedientes números 488/97, en materia de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos y cuantía de

93.571.640 pesetas, y 489/97, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) asimilado a

la importación y cuantía de 14.971.462 pesetas (resolución del Tribunal Central la expresada que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho de esta resolución judicial); habiendo

actuado en representación y defensa del citado Ministerio el Abogado del Estado; y siendo

Magistrado Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. Emilio Martínez

Blanco, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de la expresa entidad mercantil se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución económico- administrativa antes mencionada, a través de escrito presentado por su citado Procurador, en fecha de 29 de junio del año 2000, ante esta Sala del referido orden jurisdiccional; acordándose su admisión a trámite por medio de Providencia de fecha 4 de julio del propio año 2000, de la presente Sección Séptima, en la que, entre otros acuerdos, se dispuso la reclamación del correspondiente expediente administrativo y el emplazamiento de la Administración Pública afectada.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado en fecha de 31 de octubre de dicho año 2000, en el que, después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se anule la resolución económico- administrativa del expresado Tribunal Central impugnada en este pleito, así como por la que se anulen las liquidaciones tributarias que se confirman por medio de dicha resolución, y también por la que se anulen los demás actos de la Administración Tributaria de los que traen causa tales liquidaciones.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda a través de escrito presentado en fecha de 22 de marzo del año 2001, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación de tal recurso jurisdiccional, así como la confirmación de la resolución económico-administrativa impugnada en el mismo, por ser tal resolución conforme a derecho.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de este pleito, fue acordado el mismo por medio de Auto de fecha 3 de abril de dicho año 2001, y en su virtud, se dispuso la práctica de los medios probatorios declarados pertinentes, con el resultado que puede verse en estas actuaciones judiciales. Dándose seguidamente traslado para la práctica del trámite de conclusiones primero a la entidad mercantil recurrente, y después al Sr. Abogado del Estado, los cuales procedieron a evacuar dicho trámite a través de sendos escritos presentados, respectivamente, en fechas de 28 de septiembre y 23 de octubre del repetido año 2001, en los que tales partes interesadas insistieron en sus correspondientes pedimentos de demanda y de contestación a esta última.

QUINTO

Mediante Providencia de esta Sección Séptima procedió a señalarse , para que tuviese lugar el trámite de votación y fallo de este recurso jurisdiccional, el día 24 del corriente mes de enero, en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló el mismo; y habiéndose observado en la tramitación de tal recurso las debidas prescripciones legales.

La cuantía de este litigio fue fijada en la cifra de 86.078.875 pesetas, según lo resuelto en el ya citado Auto de fecha 3 de abril del año 2001, de la presente Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar si es ajustada o no al Ordenamiento Jurídico la resolución de fecha 11 de mayo del año 2000 (R.G. 1318/98 y 1317/98; y R.S. 114/98 y 105/98), dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central y desestimatoria de los dos recursos de alzada interpuestos, en fecha de 27 de febrero de 1998, por la referida entidad mercantil, "DOW CHEMICAL IBÉRICA, S.A.", contra los correspondientes acuerdos de fechas 11 de febrero de dicho año 1998, de la Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T., por el que se aprobó la liquidación tributaria propuesta en el Acta de Inspección número 0356353-4, y girada contra la expresada entidad mercantil en el expediente número 488/97, por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, año 1995 y cuantía total de 93.571.640 pesetas (desglosada en las cifras de 74.205.927 pesetas de cuota, y de 19.365.713 pesetas de intereses de demora), y 17 de febrero del mismo año 1998, de la propia Jefe Nacional de Inspección, por el que se aprobó la liquidación tributaria propuesta en el Acta de Inspección número 0356354-3, y girada contra tal entidad mercantil en el expediente número 489/97, por el concepto de I.V.A. asimilado a la importación, también del año 1995 y cuantía total de 14.971.462 pesetas (desglosada en las cifras de 11.872.948 pesetas de cuota, y de 3.098.514 pesetas de intereses de demora).

SEGUNDO

La entidad mercantil recurrente fundamentó su impugnación de la repetida resolución de fecha 11 de mayo del año 2000, del Tribunal Económico-Administrativo Central, mediante el planteamiento en la demanda de recurso de las siguientes cuestiones de fondo que constituyen el objeto de debate en el presente litigio: 1).- Si se produce el hecho imponible del Impuesto sobre Hidrocarburos por la circunstancia de que la entidad mercantil expresada hubiese utilizado en su planta de craqueo de Tarragona-Norte fue el de pirólisis y fuel-gas (productos que la propia Administración Pública afectada declara que, a efectos fiscales, no tienen la consideración de hidrocarburos) para generar vapor de alta presión, que la recurrente envía a la planta que posee la empresa "REPSOL QUÍMICA, S.A.", en la que esta última separa, para la recurrente y en régimen de maquila, la fracción C-4 en dos corrientes; y señalando a tal respecto la empresa recurrente que dicha Administración Pública también considera que se devengó el citado Impuesto por la venta de una parte del fuel de pirólisis, obtenido en el mismo proceso, a la empresa REPSOL PETRÓLEO, S.A.";...

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