SAN, 13 de Abril de 2009

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:1687
Número de Recurso235/2007

SENTENCIA

Madrid, a trece de abril de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 235/07, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de la

mercantil GESTEVISION TELECINCO, S.A., contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el

Abogado del Estado, sobre Resolución del TEAC en materia de liquidaciones practicadas en concepto de Tasa de juegos de

suerte, envite o azar, rifas y tómbolas 321, e intereses de demora; habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos

Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de GESTEVISION TELECINCO, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14 de marzo de 2.007, que desestima la reclamación interpuesta contra cinco liquidaciones de la Tasa de juegos de suerte, envite o azar, rifas y tómbolas 321, e intereses de demora, derivadas de Actas de disconformidad A-02, números 71133843; 71133886; 71133895; 71133940 y 71133956, correspondientes a los periodos de 2001 (octubre-diciembre), 2002, 2003, 2004 y 2005 (1 de enero a 31 de agosto), por importes respectivos de 7.482,78 euros; 1.238.628,88 euros; 245.160,46 euros; 722.545,53 euros, y 448.781,08 euros.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia mediante la cual se declaren nulos y se dejen sin efecto la Resolución impugnada y todos los actos administrativos de los que éste trae causa.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose las pruebas propuestas con el resultado obrante en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 2 de abril del corriente año 2.009 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso contra los actos administrativos antes indicados, siendo precedentes fácticos a tener en cuenta a efectos resolutorios, que en fecha 8/8/06, se notificó a la entidad recurrente las liquidaciones de la Tasa de juegos de suerte, envite o azar, rifas y tómbolas 321, e intereses de demora, derivadas de las Actas de disconformidad y por los importes respectivos antes reseñados, las cuales fueron el resultado de la actividad inspectora realizada como consecuencia de la comprobación de la realización de diversos sorteos, en unos casos con entrega de premios en especie y en otros con entrega de cantidades en metálico, incluídos en la programación de Gestevisión Telecinco, S.A., en los que participaron los telespectadores mediante el envío de mensajes SMS o de llamadas telefónicas efectuadas mediante el pago de precios superiores a los fijados en la tarifa básica, lo que originó un ingreso fijo para dicha cadena por cada mensaje o llamada efectuada, para lo cual concertó los mecanismos necesarios para la recepción de las llamadas telefónicas o mensajes SMS con plataformas telefónicas a las que encomendó el diseño de los sorteos, la recepción de las llamadas o mensajes, la recaudación de las sobretasas, la distribución de los premios y demás funciones relativas a su celebración, no siendo necesario para participar en los mismos que los interesados demuestren unos conocimientos previos, aunque elementales, mediante la fórmula de responder a una pregunta formulada al efecto. Dichas actividades fueron calificadas por la Inspección como "rifas", de manera que su organización y celebración constituyen el hecho imponible de las tasas sobre rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias definido en el art. 36, párrafo primero, del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido sobre Tasas Fiscales, comprobándose que dichas rifas fueron realizadas sin la preceptiva autorización de la Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestas del Estado (EPELAE), no obstante practicar Gestevisión Telecinco, S.A. las liquidaciones y efectuar los ingresos correspondientes en concepto de ingreso a cuenta del IRPF de las personas premiadas en dichas rifas.

Contra dichas liquidaciones la interesada presentó las correspondientes reclamaciones económico administrativas ante el TEAC; las cuales, tras ser acumuladas, fueron desestimadas en resolución de 14 de marzo de 2.007, dando lugar al presente recurso contencioso.

El TEAC desestima la reclamación, razonando, en síntesis, que la legislación actual no define el término "rifa", por lo que la EPELAE, en su informe de 19 de julio de 2005 parte de la definición que hace el Diccionario de la RAE y de la redacción dada al art. 38.1.a) del Decreto 3059/66 por el art. 12 de la Ley 53/2002, para considerar rifa a los sorteos en TV u otros medios a través de mensajes o llamadas telefónicas con tarifación adicional. En el mismo sentido se pronuncia el informe de la Dirección General de Tributos, de 14 de noviembre de 2005. Que, en cuanto a la condición de sujeto pasivo, obran en el expediente los contratos celebrados con las plataformas telefónicas, en los que se determina que es Gestevisión Telecinco, S.A. el ente que contrata en su propio nombre y por su cuenta los servicios telefónicos y SMS necesarios para la organización de los sorteos. En cuanto al precio, debe distinguirse el negocio principal -participación en la rifa- del accesorio o instrumental -servicio telefónico o de mensajería-; la contraprestación del primero es la tarifación adicional del coste de las llamadas telefónicas o de los mensajes SMS, y constituye la base imponible de la tasa sobre rifas, por lo que es perfectamente cuantificable, habiendo sido realizado el cálculo por la Inspección con base en las facturas y demás documentación acreditativa obrante en el expediente.

En la demanda invoca la parte actora, como motivos de impugnación, que Gestevisión Telecinco no tiene la condición de sujeto pasivo del tributo puesto que, en todo caso, la actividad que se pretende someter a tributación está organizada por terceras entidades, en concreto por las plataformas o empresas dedicadas en exclusiva a dicha actividad empresarial, sociedades éstas, por lo demás, clientes de la cadena de televisión a la que pagan por la utilización del espacio publicitario televisivo; que se vulnera el principio de reserva de ley tributaria, ya que el art. 8 de la LGT exige la regulación en todo caso por ley, del hecho imponible, del devengo, de la base imponible, la fijación del tipo de gravamen y demás elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como la determinación de los obligados tributarios, no pudiéndose suplir dicha reserva por aplicación de la normativa de rango inferior, criterios administrativos, ni mucho menos por asimilaciones o interpretaciones analógicas; y que se vulnera el principio de interdicción de la analogía, dado que la normativa reguladora de la tasa de juego no está prevista para someter a tributación los hechos que motivan este procedimiento (la participación de usuarios a través de llamadas telefónicas y mensajes SMS), y el Órgano administrativo fuerza una interpretación analógica "para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible", lo cual está...

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