SAN, 9 de Marzo de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:497
Número de Recurso192/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a nueve de marzo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 192/2003 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. ALFONSO BLANCO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de MECÁNICA INDUSTRIAL XIFRA, S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11/10/2002 sobre

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 10/2/2003 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 26/2/2003 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 27/11/2003, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 8/3/2004 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9/2/2006 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2/3/2006 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 11.10.2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 5.4.2000, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por importe de 70.342,15 euros, según Acta de disconformidad de fecha 30 de abril de 1997, en la que se modifica la base imponible declarada en concepto de regularización de gastos de amortización, gastos de explotación y de ventas no declaradas.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de actuaciones de inspección por indefensión del contribuyente, pues las actuaciones surgen de diligencias judiciales, en las que se aportó la documentación de la empresa, y que impidió a la entidad hacer valer los medios de prueba en su defensa en el procedimiento de comprobación; aportando el recurrente con posterioridad documentación sucesiva. 2) Incorrección en la apreciación de los incidentes tributarios puestos de manifiesto, como el de las anomalías contables denunciadas por la Inspección, cuando la entidad fue presentando de la documentación que se le requería, y así se recoge en diversas Diligencias. Manifiesta que es absurdo hablar de dichas anomalías cuando la Inspección acudió a la estimación directa. 3) Improcedencia de los ajustes realizados por la inspección en relación con los exceso de amortización de la maquinaria, como de las diferencias respecto a los sueldos y seguridad social del ejercicio 1993, las facturas correspondientes al ejercicio 1993 y el abono a Tecnokit, S.A. por importe de 9.148.159 pesetas, que la Inspección considera que no están justificados; siendo que de la documentación aportada se aprecia que si estuvieron contabilizados. Y 4) Improcedencia de la sanción por falta de culpabilidad e inexistencia de anomalías contables.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, negando haya existido indefensión en las actuaciones de comprobación.

SEGUNDO

En primer lugar, con carácter general, se ha de indicar que, en relación con las irregularidades procedimentales denunciadas, la doctrina jurisprudencial tiene declarado que: "Procede recordar que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos: que, en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado ( S. 6-mayo-1.987 ); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S.14-julio-1.987 ). (S.T.S., Sala 3ª, de 23-mayo-1.989 ). "Los defectos formales sólo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión". (S.T.S., Sala 4ª, de 1-julio-1.986 ).

En el presente caso, no se aprecia la indefensión patrocinada por el recurrente, pues los mecanismos de impugnación de la liquidación que se ha practicado han quedado intactos, y la entidad ha podido impugnar los conceptos por los que se produjo dicha regularización, invocando las normas que considera aplicables.

En segundo lugar, en relación con el origen de las actuaciones inspectoras, se ha de señalar que, no se puede predicar la nulidad de las actuaciones inspectoras en base a una posible desviación de poder, al utilizarse el procedimiento de inspección tributaria para alimentar un procedimiento diferente, como es un proceso penal. En este sentido, la Sala considera, como declara la resolución impugnada, que la colaboración entre la jurisdicción penal y la Inspección de los Tributos se encuentra normativamente prevista incluyéndose entre las funciones de la inspección el auxilio y cooperación con los órganos judiciales. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 112.3 y 113.1 de la Ley General Tributaria , en redacción dada por la Ley 25/1995 y articulo 15.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril . Al margen de dicha colaboración, la actuación inspectora en este concreto expediente tributario ha respondido a su finalidad, cual es la de regularizar la situación tributaria de la sociedad recurrente, procediendo a comprobar la declaración del sujeto pasivo correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio 1989 y exclusivamente la Inspección de acuerdo con la misión que le corresponde se ha limitado a considerar conforme a la normativa fiscal aplicable que no procede imputar al socio la deducción por doble imposición de dividendos correspondiente a la sociedad transparente en un ejercicio en que no se le imputa base imponible positiva.

Tampoco, en tales supuestos, la Sala ha declarado que haya existido vulneración del principio "non bis in idem" que impide que se sancione doblemente por un mismo hecho ya que en este caso ni siquiera ha habido una sanción administrativa. Al igual que concurra motivo de abstención señalado en el artículo 28.2 d) de la Ley 30/92 en cuanto se ha designado como equipo inspector de la sociedad a uno de los mismos equipos que han intervenido en la investigación penal, sin que este motivo pueda prosperar ya que dicho precepto se refiere a la doble intervención en un mismo procedimiento que en este caso no se produce; causa consistente en "haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate"- su improcedencia resulta manifiesta teniendo en cuenta, de un lado, el carácter taxativo de las causas de abstención y recusación previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992 , que impide la aplicación analógica pretendida por la recurrente, consistente en asimilar la condición de "actuario" -equipo nº 20 de la ONI- en el procedimiento de comprobación tributaria, a la de "perito" prevista en la norma legal; y, de otro lado, en la inexistencia de un "interés particular" en el equipo de la ONI designado que pueda colisionar con el "interés general" perseguido por la actuación administrativa en el expediente de comprobación que nos ocupa, de forma que no puede apreciarse causa alguna de abstención o recusación en el referido equipo de inspección por el hecho de haber desarrollado actuaciones de colaboración en la investigación penal.

TERCERO

Alega la entidad recurrente la incorrección en la apreciación de los incidentes tributarios puestos de manifiesto, como el de las anomalías contables denunciadas por la Inspección, cuando la entidad fue presentando de la documentación que se le requería, y así se recoge en diversas Diligencias. Manifiesta que es absurdo hablar de dichas anomalías cuando la Inspección acudió a la estimación directa.

Se ha de señalar que, la existencia de anomalías contables no supone que, preceptiva o necesariamente deba acudirse al método de estimación indirecta de bases, soslayando o impidiendo la aplicación del régimen de estimación indirecta, pudiendo ser constitutiva, en su caso, la conducta contable de infracción tributaria.

En este sentido, el art. 47 de la Ley General Tributaria , (redacción según Ley 10/1985 ), establece tres regímenes para determinar la base imponible: "a) Estimación directa. b) Estimación objetiva singular. c) Estimación indirecta".

La "estimación indirecta" es un método subsidiario de los otros dos, en cuanto que puede ser utilizado en los supuestos en los que la determinación de la base imponible no es...

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