SAN, 22 de Enero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:343

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de enero de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1048/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª ROSALIA

ROSIQUE SAMPER en nombre y representación de Dª Constanza frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de junio de 2001

en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA

RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 5 de octubre de 2001 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 22 de noviembre de 2002, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de enero de 2003 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2003, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de enero de 2004 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central ( RG 2661-98 RS 169-98), de 22 de junio de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Dª Constanza contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 29 de diciembre de 1997, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1989 y 1990 y cuantía de 70.317,57 euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en las actas de disconformidad que el 3 de octubre de 1995 la Inspección de los Tributos de la Administración de Centro de la Delegación de Madrid de la Agencia Tributaria incoó a D. Jose Antonio , fallecido el 17-5-1990 y de la que la recurrente es única heredera, y en las que se hacia constar que las actuaciones se habían iniciado mediante comunicación el 8 de abril de 1994 en el domicilio fiscal del sujeto pasivo el siguiente 11 de abril. Que el fallecido no pudo presentar en plazo las declaraciones correspondientes a los ejercicios 1989 y 1990 por lo que la obligación recaía en su cónyuge que la incumplió incurriendo en infracción grave procediendo la aplicación de sanciones.

La recurrente realizó el ingreso el 10 de junio de 1994 lo que la Inspección considera como un mero ingreso a cuenta. Se hace constar que con la misma fecha se han extendido actas previas de conformidad a la cuota e intereses siendo la disconformidad solamente para regularizar las sanciones que ascienden al 50 y 60% de sanción inicial (50% minina y 10% de ocultación.

Frente al acuerdo liquidatorio formuló la interesada reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid que por resolución de 29-12-1997 acordó desestimarla.

El Tribunal Central funda su desestimación en el recurso de alzada en que el inicio de las actuaciones inspectoras le fue comunicado a la interesada en su domicilio fiscal el 11 de abril de 1994, si bien el portero del inmueble que recibió la comunicación la devolvió alegando no haber podido comunicarselo a la interesada ( que residía desde el fallecimiento del marido en el Hotel Regina según consta a través de las facturas aportadas al expediente). Que ese mismo portero firmó el recibí de otro escrito de la Inspección de 17 de mayo de 1994 en que se comunicaba a la interesada que no habiendo comparecido en las oficinas de la Inspección se le volvía a requerir para el siguiente 6-6-1994. Que finalmente solo a través de un representante legal la recurrente se dio por enterada de la comprobación inspectora y ello cuando ya había realizado la `presentación e ingreso de la declaración del Impuesto.

Considera el Tribunal Central que la interesada no participó a la Administración el cambio de domicilio del que se ausentó en 1990 y en consecuencia las notificaciones efectuadas en el domicilio fiscal por ella declarado son perfectamente válidas, de lo que se deduce la inaplicación del art. 61 de la LGT y la procedencia de las sanciones impuestas.

La actora basa su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en que despues del fallecimiento de su esposo se fue a vivir al Hotel Regina y que el portero de la casa al desconocer su paradero devolvió el requerimiento de Hacienda. Que la siguiente noticia que tuvo fue en julio de 1994 a traves de D. Felipe que le comunicó que debia presentarse en las Dependencias de Hacienda. Que esta persona no es su representante si bien participó a la Inspección cual era su actual paradero y que como consecuencia de tal actuación se iniciaron las actuaciones el 21 de julio de 1994.

Aduce que la notificación efectuada al portero en ningún momento llegó a su conocimiento y que tampoco se produjo ningun tipo de notificación mediante edictos o publicación en el Boletin Oficial de la Provincia ya que la posterior actuación de la Inspección fue la notificación a D. Felipe , fecha en la que ya se habia producido el ingreso del Impuesto de los dos ejercicios, que tuvo lugar el 10 de junio de 1994. De todo ello concluye que la presentación de las declaraciones de los dos ejercicios se hicieron antes de iniciarse las actuaciones inspectoras por lo que es de aplicación lo establecido en el art. 61 de la LGT no siendo de aplicación ningun tipo de sanción.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora alegando que las notificaciones se practicaron en el domicilio fiscal comunicado por la recurrente y sin que cuando fisicamente cambió de...

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