SAN, 25 de Enero de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:423

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1417/97, se tramita a

instancia de D. Jose Daniel , representado por el Procurador Sr. Laguna

Alonso, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de septiembre

de 1997 sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, ejercicios 1985 y

1987 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 28 de noviembre de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito, se sirva a admitirlo, tener por formalizada en tiempo y forma la demanda y, en su día, dicte sentencia por la que, estimando la pretensión, declare la nulidad de pleno derecho tanto de la resolución impugnada como de la sanción de la que trae causa o, en su defecto, se declare su disconformidad a derecho, anulándolas y dejándolas sin efecto, ordenando a la administración dictar nueva liquidación sin la sanción y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del actor a ser resarcido de los daños sufridos, particularmente a que le sea devuelto el coste del aval, con expresa imposición de costas a la demandada en el caso de que mantenga su pretensión. Subsidiariamente, SUPLICO A LA SALA, que de ser desestimada la petición anterior se proceda a reducir la sanción en un 30% por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico Tercero".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 12 de marzo de 1999 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 9 de octubre de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 18 de enero de 2001, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - En la presente se impugna la resolución del TEAC de 26-9-1997 que tiene su origen en las actas incoadas a la interesada por la Inspección de Tributos de la Delegación de Hacienda de Sevilla con fecha 21-9-1990 por el concepto IRPF ejercicios 1985 y 1987, recogiendo solo la sanción. Ambas actas son complementarias de otra de conformidad en la que se recogen la cuota e intereses, extendida en la misma fecha y por el mismo impuesto y ejercicios.

    Tras la reclamación económico administrativa el TEAR de Andalucía en su resolución de 7-6-1994 anula la sanción impuesta por el ejercicio 1985 y en cuanto a la correspondiente al ejercicio 1987 la anula y dispone que deberá ser sustituida por otra en aplicación del art. 17 de l RD 2631/85 de 18 de Diciembre.

    El TEAC desestima el recurso de alzada y minora la sanción al 50% por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95.

  2. - Por tanto la cuestión se circunscribe a la sanción impuesta en relación con el IRPF 1987 y la actora plantea la falta de culpabilidad y en su caso la reducción de la sanción en el 30% por conformidad.

  3. - La primera cuestión debatida es la relativa a la calificación del expediente y la procedencia de las sanciones impuestas ya minoradas por el TEAC en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995.

    Desde la perspectiva de la culpabilidad y de la tipicidad, como elementos fundamentales de toda infracción administrativa, y también, por tanto, de toda infracción tributaria, la modificación del concepto de esta última introducida en el art. 77 de la Ley General Tributaria por la Ley 10/ 1985, de 26 de abril, al disponer que "son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia", no puede interpretarse como abdicación por el legislador del principio de responsabilidad subjetiva y adopción del opuesto de responsabilidad objetiva en el Derecho Tributario Sancionador, sino, antes al contrario, como modificación delimitadora del mínimo respecto del cual simple negligencia puede darse por existente una infracción sancionable. Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril (-f.4º, Apartado A) cuando textualmente declara que " no existe (...) un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la ley 10/1985. Por el contrario, en el nuevo art. 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, no apreciándose en el citado precepto legal infracción de los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución) y de legalidad sancionadora (art. 25.1 de la Constitución)". Así resulta de la Jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de abril y 26 de septiembre de 1996 y 26 de julio y 9 de diciembre de 1997-.

    En definitiva, puede afirmarse, como hizo la propia Dirección General de Inspección Tributaria en su Circular de 29 de febrero de 1988, que la tendencia jurisprudencial ha sido la de "vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, sigue la Circular, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de lo particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria aunque formalmente incida en las descripciones del art. 79 de la misma Ley General Tributaria.

    Así, la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sostenido desde antiguo que la comisión de errores de derecho en las liquidaciones tributarias...

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