SAN, 24 de Julio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:4792

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1169/1999, se tramita a

instancia de D. Miguel , representado por la Procuradora Dª Isabel

Juliá Corujo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de octubre

de 1999 , sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1986; y

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo (956.907,56 euros) 159.216.021 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 16 de noviembre de 1999, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito con su copia y documentos que le acompañan, y con devolución del expediente administrativo, se digne admitirlo mandando unir los originales a los Autos y entregar las copias a la parte contraria. Y por evacuado el trámite concedido para formalizar la demanda del presente proceso, en tiempo y forma, se sustancie de la manera ordenada por la Ley, hasta dictar sentencia por la que se declare que la resolución recurrida emanada del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de octubre de 1999 no es conforme a Derecho y que en consecuencia debe ser anulada, al igual que el acto administrativo de liquidación de que trae causa. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho." .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 24 de noviembre de 2000, acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2001; y mediante providencia de 11 de mayo de 2002 se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2002, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 8 de octubre de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 2923-97; R. S. 452-97) por la que, resolviendo el recurso de alzada promovido por D. Miguel -ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 4 de diciembre de 1996, relativa a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1986, acuerda: "Desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acto impugnado".

    Los anteriores actos administrativos traen su causa del acta levantada por la Inspección de los Tributos del Estado en Barcelona (Administración de Mataró), el día 17 de diciembre de 1992, al hoy actor en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1986 y que fue suscrita en disconformidad. En dicha acta se hizo constar, entre otros extremos, que el sujeto pasivo presentó el 2 de octubre de 1989 declaración-liquidación complementaria de forma conjunta con Dª Antonieta por el impuesto y período de referencia con una base imponible de 16.842.672 pesetas y que, como consecuencia de las actuaciones de comprobación procedía modificar la base imponible declarada por los siguientes conceptos: a) Incremento de patrimonio no justificado, por cuanto se han producido adquisiciones a título oneroso cuya financiación no se corresponde con la renta y patrimonio del sujeto pasivo derivado de la imposición en la libreta KD nº NUM000 de "La Caixa" por importe de 115.014.000. b) que procedía disminuir los rendimientos del capital mobiliario declarado en 4.160.881 pesetas por cuanto no se ha comprobado su existencia, ni la titularidad del sujeto pasivo de los activos de los que derivan. En el acta se terminaba proponiendo una liquidación cuya deuda tributaria ascendió a 159.216.021 pesetas (correspondiendo a cuota, intereses de demora y sanción) .

    Tras la emisión del correspondiente informe de la Inspección y la presentación de las correspondientes alegaciones por el interesado, el Inspector Jefe dictó acuerdo, notificado el día 12 de julio de 1993, practicando liquidación que confirmó íntegramente la propuesta contenida en el acta referida.

    Interpuesta contra la anterior liquidación reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña se acuerda en primera instancia estimar en parte la reclamación anulando parcialmente el acto impugnado, confirmando cuota e intereses y dejando sin efecto la sanción impuesta que se sustituyó por otra graduada al 50% de la cuota conforme a la Ley 25/1995.

    Formulado contra la anterior resolución recurso de alzada el Tribunal Económico Administrativo Central, después de rechazar la prescripción alegada, considera procedente la liquidación del incremento no justificado de patrimonio a que se refiere el acta de la Inspección y, asimismo, entiende procedente la exigencia de intereses de demora así como la imposición de la sanción.

    En la demanda se alegan como fundamentos en pos de la nulidad de dicha resolución impugnada, de una parte, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio controvertido; en segundo término se cuestiona la liquidación del incremento de patrimonio propuesta en el acta de la Inspección y confirmada por las resoluciones recurridas; y, finalmente, la calificación del expediente así como la aplicación de la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991 en orden a la pretendida exclusión de los intereses y sanciones.

  2. Comenzando por la alegada prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio controvertido (1986) y por lo que se refiere a la determinación del plazo de prescripción en relación con la alegada pérdida de virtualidad interruptiva de las actuaciones inspectoras, ha sido criterio constante y reiterado de la Sala aplicar el plazo quinquenal de prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, teniendo en cuenta, además, que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras en los términos establecidos en el artículo 31.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, y Jurisprudencia que lo interpreta, hace irrelevante la actuación inspectora a efectos de la prescripción.

    Así veníamos declarando en numerosas sentencias incluso con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 1/98 (por todas, sentencia de 3 de febrero de 2000, Recurso número 244/1996):

    "4. Comenzando, pues, por el análisis de la prescripción alegada, el artículo 64 a) de la Ley General Tributaria dispone que prescribirá a los cinco años "El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación... b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones Tributarias..." y el artículo 66 de la propia Ley General Tributaria añade que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento... inspección... del Impuesto devengado por cada hecho imponible", de manera que el plazo de prescripción para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar, se interrumpe por la actuación inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario.

    Ahora bien en desarrollo reglamentario de esta regulación, en cuanto a la actuación inspectora se refiere, el apartado 4 del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones...", teniendo en cuenta que el precedente nº 3 del propio artículo 31, en su párrafo segundo, considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando "la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses".

    Teniendo en cuenta que ninguna causa imputable al obligado tributario consta en las presentes actuaciones, debe determinarse si la...

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