SAN, 15 de Junio de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2745
Número de Recurso246/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a quince de junio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 246/2003, se tramita a

instancia de Dª Sofía, representada por el Procurador D. Jesús

Verdasco Triguero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de

enero de 2003, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio

1993; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 26 de febrero de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, por recibido este escrito y por devuelto el expediente administrativo entregado, se sirva admitir todo ello; por formalizada la demanda, y, en su día dicte sentencia por la que, revocando el acuerdo impugnado, anule el acta de Inspección y la liquidación practicada ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó " Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio, por devuelto el expediente administrativo y, previos los trámites legales, dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 19 de julio de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 10 de mayo de 2006 se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó y, dado que en la fecha señalada para la votación y fallo del presente recurso había entrado en vigor la Ley 58/03, General Tributaria, de 17 de diciembre , se dio traslado a las partes personadas respecto de la posible aplicación de la nueva normativa, en lo que pudiera ser más favorable para la recurrente, mediante la misma providencia, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de Dª Sofía, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de enero de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de junio de 2000, recaída en reclamación número 28/10329/97, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993 y cuantía 751.963,66 euros (125.116.225 pesetas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - La Inspección de los Tributos de la Delegación en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 6 de marzo de 1997, formalizó a la interesada acta modelo A02, firmada en disconformidad con el número 61191822 en relación con el concepto impositivo y ejercicio citado; en ella se hacía constar la procedencia de modificar la base imponible declarada como consecuencia de la obtención de rendimientos de la actividad empresarial de promoción y venta de edificaciones; se indica en el acta que la contribuyente enajenó en el ejercicio su cuota del 50 por 100 sobre un inmueble en construcción situado en Madrid y que en su declaración consideró exento el incremento de patrimonio que entendía obtenido, al haberse generado en más de 23 años. En consecuencia,

    y tras determinar el rendimiento de dicha actividad -que se considera obtenido en 2,84 años, atendida la adquisición del inmueble el 17 de septiembre de 1990 y la de enajenación el 22 de julio de 1993- según el régimen de estimación objetiva por coeficientes, el actuario proponía regularizar la situación tributaria de la interesada mediante la correspondiente liquidación comprensiva de cuota, intereses de demora y sanción por infracción grave siendo la total deuda tributaria de 125.116.225 pesetas (751.963,66 euros).

  2. - En su informe complementario, la Inspección relata los antecedentes relevantes sobre la génesis de la operación realizada con el inmueble citado, remontándose al año 1950 para explicar que Dª Sandra solicitó del Excmo. Ayuntamiento de Madrid la venta forzosa del solar, que era de propiedad municipal, venta que, tras un largo proceso tuvo lugar mediante escritura pública otorgada el 17 de septiembre de 1990, si bien a favor de la reclamante sólo en cuanto a una mitad indivisa y a otras personas por la restante, al haber mediado en el ínterin dos sucesivas transmisiones "mortis causa" del referido inmueble. En el acuerdo de venta forzosa se estipulaba la obligación de edificar en el plazo máximo de un año a contar desde la toma de posesión del solar, que se hizo por medio de la citada escritura. Sigue diciendo el Informe ampliatorio que antes de otorgar el documento de venta forzosa, quienes iban a ser propietarios del solar encargan la construcción de un edificio sobre el mismo y que el 15 de julio de 1993 se otorga escritura de declaración de obra nueva, en construcción, del edificio de 27 viviendas y un estudio, locales comerciales y garajes, detallándose los gastos efectuados en la construcción hasta el momento. Y pocos días después, el 22 de julio de 1993, se otorga escritura de compraventa a favor de "Edificio Residencial San Bernardo, S.A.". El actuario fundamenta la liquidación de la diferencia positiva obtenida al vender la contribuyente su cuota indivisa sobre dicho inmueble, como un rendimiento de la actividad empresarial y no como incremento de patrimonio -según consideró el sujeto pasivo- en las siguientes consideraciones: tras citar el artículo 40. Uno de la Ley 18/1991 , observa que el sujeto pasivo, junto con otros, compra un solar, encarga la ejecución de las obras y realiza la venta de la promoción en curso, cumpliendo así las condiciones establecidas por dicho precepto, al ser el sujeto pasivo quien ordena los factores de producción y soporta el beneficio o pérdida.

  3. - Una vez formuladas alegaciones al acta, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid (Agencia Estatal de Administración Tributaria) acordó practicar liquidación el 4 de julio de 1997, que fue notificada a su destinataria el siguiente día 10.

  4. - No conforme con la expresada liquidación, la obligada tributaria formuló contra la misma reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid mediante escrito presentado el 16 de julio de 1997. Abierto trámite de alegaciones, la interesada manifestó que la fecha de adquisición del inmueble tomada por la Inspección era errónea, ya que no se llevó a cabo por la escritura pública de 17 de julio de 1990, sino en la fecha de fallecimiento del esposo de la reclamante, el 3 de julio de 1980; argumenta que dicha escritura no hizo sino ratificar la compraventa, que se otorga en virtud de Sentencia de 16 de diciembre de 1976 , cuya eficacia es meramente declarativa y no constitutiva; por tanto el derecho dominical de la interesada es anterior a dicha Sentencia y a la escritura y fue adquirido de su esposo, "mortis causa", al fallecer éste. Alega también inexistencia de actividad empresarial. En tercer lugar, invoca el artículo 41 Dos de la Ley 18/1991 , que ordena incluir, en la determinación del rendimiento de las actividades empresariales o profesionales, "los incrementos o disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas", lo que lleva a que dicho incremento no puede gravarse a un tipo superior al general del Impuesto sobre Sociedades, según el artículo 76. Además, según la reclamante sería de aplicación la normativa sobre operaciones a plazo o con precio aplazado, porque el cobro del precio se produjo en tres periodos impositivos (1992 a 1994) y no todo en el ejercicio en que se otorga la escritura de venta. Por último, defiende la inaplicabilidad de la sanción.

  5. - El Tribunal Regional, en sesión de 26 de junio de 2000 adoptó la Resolución ahora recurrida, en que se desestimó, en primera instancia, la reclamación interpuesta. La notificación a la interesada tuvo lugar el 19 de septiembre de 2000.

  6. - El 25 de septiembre de 2000 interpone la reclamante recurso de alzada contra la expresada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, mediante escrito en que da por reproducidos los argumentos ya alegados...

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