SAN, 23 de Noviembre de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5352
Número de Recurso541/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 541/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña Dolores Tejero García-Tejero, en nombre y representación de DOÑA Fátima, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-

Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 862.901,45 euros (143.574.720 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José

Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 30 de abril de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 7 de marzo de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 26 de enero de 2000 (expediente 24/1275/97), por virtud de la cual se estima parcialmente, en los términos a que luego se hará alusión, la reclamación interpuesta en relación con la liquidación practicada respecto del IRPF, ejercicio 1993. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 7 de mayo de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 17 de junio de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Acordado el recibimiento del proceso a prueba, sólo para la incorporación de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 15 de noviembre de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de marzo de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 26 de enero de 2000 (expediente 24/1275/97), por virtud de la cual se estima parcialmente, en los términos a que luego se hará alusión, la reclamación interpuesta en relación con la liquidación practicada respecto del IRPF, ejercicio 1993.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada, a que se ha hecho anterior referencia, así como sobre la vía económico-administrativa:

  1. La Inspección de los Tributos de la Delegación en León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 2 de julio de 1997 formalizó a la interesada y a su cónyuge Don Evaristo (fallecido en 1995) acta modelo A02, firmada en disconformidad con el número NUM000, en relación con el concepto impositivo y ejercicio citado; en ella se hacía constar que la contribuyente presentó declaración por el ejercicio comprobado y que procede determinar, en estimación directa, el rendimiento de la actividad empresarial de construcción y promoción de un edificio de viviendas y locales en Zamora, en función de los datos que en la propia acta se detallan, referentes a ventas del ejercicio según facturas aportadas por los sujetos pasivos, gastos y valor del edificio en construcción al comienzo y al final del mismo.

    Se señala en el acta que el valor comprobado del edificio a 1 de enero de 1993 proviene de corregir el declarado por la contribuyente y su esposo (fallecido el 9 de febrero de 1995) que atribuyeron al suelo un valor de 500.000.000 pesetas (3.005.060,52 euros), cuando su valor de adquisición ascendió tan sólo a 110.000 pesetas (661,11 euros). En función de lo anterior se determina el importe del rendimiento neto, cantidad ésta que da lugar a un aumento de la base imponible, ya que según la declaración formulada tal rendimiento fue de signo negativo. A la vista de todo ello, el actuario proponía regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo mediante la correspondiente liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora, sin sanción, al entenderse ésta improcedente, siendo la total deuda tributaria igual al importe señalado en el encabezamiento.

    En el informe ampliatorio se hacía constar que la construcción del citado edificio se llevó a cabo sobre un solar propiedad de la reclamante, cuyo título es la escritura de adjudicación de bienes por disolución de "Inmobiliaria Peña, S.A.", otorgada el 21 de abril de 1972 y en la que se valora dicho solar en la cantidad ya citada de 110.000 pesetas (661,11 euros); y en el libro Diario de la actividad empresarial, con fecha 4 de abril de 1988, figura un cargo en la cuenta 220 (Terrenos y bienes naturales) con abono a la cuenta 100 (Capital) por 500.000.000 pesetas (3.005.060,52 euros).

    A la vista de la referida acta, del informe complementario y una vez formuladas alegaciones, el Inspector Jefe dictó liquidación en que se confirmaba íntegramente la propuesta formulada por el actuario.

  2. No conforme con la expresada liquidación, la contribuyente presentó reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, mediante escrito presentado el día 8 de octubre de 1997. Abierto trámite de alegaciones, la interesada adujo la falta de competencia del actuario, porque los subinspectores no pueden realizar la totalidad de las operaciones cuando la cifra de negocio es del orden de la concurrente en este caso y que la rúbrica estampada en el acta por el Jefe de Unidad no suple el defecto al no quedar éste identificado, lo que produce la nulidad del acta. Sostiene también la incorrecta determinación del rendimiento liquidado, por no haberse tenido en cuenta el valor contabilizado del solar, o al menos el valor de mercado a 31 de diciembre de 1978, actualizado con los coeficientes de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

  3. El Tribunal Económico-Administrativo Regional, en sesión de 26 de enero de 2000 dictó la resolución ahora recurrida, en la que estimó en parte la reclamación y anuló el acuerdo impugnado, por considerar improcedentes las referencias de la Inspección al artículo 42 de la Ley 18/1991 (que se remite, para determinar el rendimiento neto de las actividades empresariales, a las normas del Impuesto sobre Sociedades) ya que aquí no estamos ante una adquisición, sino ante una afectación del solar a la actividad, lo que se regula en el artículo 12 del Reglamento del IRPF de 1981, al igual que en el 41 de la Ley 18/1991. Por tanto, según la resolución aludida, el solar debe incorporarse a la contabilidad empresarial por su valor en la fecha de afectación, determinándose este valor económico según los criterios de valoración del Impuesto sobre el Patrimonio que resulten aplicables. En consecuencia, debía modificarse la liquidación impugnada según lo expuesto.

  4. Notificada la anterior resolución el 17 de abril de 2000, el siguiente día 5 de mayo interpuso la reclamante recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimado mediante la resolución de 7 de marzo de 2003, aquí impugnada.

SEGUNDO

Los motivos aducidos en la demanda, en fundamento de la impugnación, son los siguientes:

  1. - Falta de competencia del actuario para realizar la totalidad de las actuaciones de comprobación e investigación comprendidas en los Capítulos V y VI (del Título I del Reglamento General de la Inspección de Tributos). Se invoca la resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 24 de marzo de 1992.

    Las actuaciones de comprobación e investigación realizadas sobre la recurrente eran de alcance general (comprensivas de IRPF, IVA...) superando el volumen anual de operaciones del ejercicio la cifra de 250.000.000 pesetas, por lo que un subinspector no era competente para realizar la totalidad de actuaciones de comprobación e investigación reguladas en los Capítulos V y VI del mencionado Reglamento General de Inspección.

    A pesar de ello, toda la actuación inspectora ha sido realizada por el Subinspector de los Tributos D. Juan Ignacio, habiendo efectuado éste, como funcionario actuario, todos los actos de comunicación y constancia de hechos (diligencias) que documentan las actuaciones y que forman parte del expediente administrativo. Por esa razón,...

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