SAN, 4 de Diciembre de 2007

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:5540
Número de Recurso854/2004

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 854/04, se tramita a

instancia de Dª Rita, representada por la Procuradora Dª Paz Santamaría

Zapata, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de junio de

2004, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990; y en

el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 504.996,95 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 8 de octubre de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo. En ella expuso los hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, previos los trámites procesales oportunos, en mérito de su contenido, dictar sentencia en virtud de la cual:

  1. No considerar el importe de los incrementos de patrimonio no justificados en base a que los mismos no se han producido.

  2. Se declare la nulidad de las Actas firmadas en Disconformidad en base a la nulidad de la integración de las rentas en la base imponible y a la indefensión de la compareciente por la excesiva duración de las actuaciones inspectoras

  3. Reducir el importe de los intereses de demora, calculando los mismos respecto del período máximo de duración de las Inspecciones admitidos según la legislación vigente ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó con un relato fáctico y una argumentación jurídica que le sirvieron para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia desestimándolo, por ajustarse a derecho la resolución recurrida".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2005. Finalmente, en providencia de 20 de noviembre de 2007 se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2007, en el que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, Magistrado de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Rita impugna la resolución dictada el 10 de junio de 2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirmó en alzada la pronunciada el 27 de marzo de 2001 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en los expedientes NUM000 y NUM001, relativos al impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1990.

Dichas resoluciones traen causa de un acta de disconformidad ( NUM002 ) de 16 de julio de 1998, colofón de una actuaciones indiciadas el 6 de septiembre de 1994, en la que la base imponible liquidada por el sujeto pasivo se aumenta por rendimientos no declarados del capital mobiliario sin retención e incrementos de patrimonio no justificados correspondientes a (1) dos ingresos en una cuenta del Banco de Santander, por importe de 3.500.000 de pesetas y 5.000.000 de pesetas, respectivamente, y a (2) la compra de un pagaré del tesoro de 54.907.600 pesetas a nombre de Babia, S.A., abonado en la cuenta corriente con socios de esta entidad. La deuda tributaria propuesta en dicho acta, confirmada mediante acto notificado el 4 de noviembre de 1998, ascendió a 65.027.855 pesetas, comprensiva de la cuota y de los intereses de demora.

Un día antes, el 3 de noviembre de 1998, se inició un expediente por infracción tributaria grave, en el que, tras la pertinente propuesta notificada el 16 de diciembre siguiente y las oportunas alegaciones de la interesada, se dictó resolución el 8 de febrero de 1999, imponiendo una sanción de 18.996.568 pesetas.

SEGUNDO

La demanda se articula en doce motivos de impugnación, que la actora divide en dos grupos, uno centrado en el (I) expediente principal y el otro en el (II) sancionador. Dentro del primero, integrado por ocho motivos, todos de talante formal, salvo el último, cabe, a su vez, distinguir tres subgrupos: (A) el que atiende a los efectos del transcurso del tiempo en la tramitación del expediente (primero y cuarto a séptimo), (B) el que se queja de determinados defectos formales (segundo y tercero) y, en fin, (C) el relativo al cálculo de los intereses de demora (octavo).

  1. Expediente principal

  1. Sobre el transcurso del tiempo en la tramitación del expediente y sus efectos

TERCERO

La demanda empieza (primer motivo) con la invocación de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por la existencia, en relación con la comprobación del ejercicio 1990, de una detención superior a seis meses, pues no se observa, según se dice, ninguna actividad relativa a dicho ejercicio entre el 31 de mayo de 1995 y el 10 de diciembre de 1996. De este modo, siendo el dies a quo del plazo de prescripción el 20 de junio de 1991 (fecha de la liquidación en periodo voluntario del impuesto correspondiente a 1990), debido a aquella circunstancia y en virtud del artículo 31, apartados 3 y 4, letra a), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo de 1986 ), el dies ad quem se sitúa el 10 de diciembre de 1996, no el 6 de septiembre de 1994 en que se iniciaron las actuaciones inspectoras, momento aquel primero en el que habían transcurrido los cinco años del plazo de prescripción, previsto a la sazón en el artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963.

La anterior queja está abocada al fracaso porque se sustenta en unos hechos que, aun no negados por el Abogado del Estado, no resultan acreditados. Después del 31 de mayo de 1995, se produjeron otras actuaciones inspectoras vinculadas con el ejercicio 1990 del impuesto sobre la renta de las personas físicas. En efecto, el 27 de julio de 1995, la Sra. Rita fue requerida para que, en relación con dicho tributo, presentase los extractos de los movimientos de diversas cuentas bancarias entre 1989 y 1992 (folio 38 del expediente de inspección), requerimiento reproducido el 31 de octubre siguiente en los mismos términos (folio 39). Después aparece otra diligencia de 14 de mayo de 1996, en la que, remitiéndose a visitas realizadas el 17 y el 31 de enero, el 26 de febrero, el 26 de marzo, el 18 y el 26 de abril de 1996, cuya realidad no niega la actora, se le reclamó de nuevo la documentación aún no aportada de operaciones asociadas a la regularización de 1990 (Babia, S.A.), solicitándose por ella misma el 16 de julio un aplazamiento (folios 42 a 44). El siguiente documento es la diligencia de 10 de diciembre de 1996 (folios 45 y 46).

Como se ve, la actuación inspectora no estuvo paralizada por más de seis meses, ya que se practicaron actos enderezados a investigar y comprobar la autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1990 presentada por la actora [véase, por todas, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1993 (f.j. 2º), así como las de esta Sala de 12 de febrero de 2004 (recurso 2/02, f.j. 4º) y de 16 de junio de 2005 (recurso 1158/02, f.j. 6º)].

CUARTO

Se queja la demandante también de la excesiva duración de la actuación inspectora. Afirma (motivo cuarto) que se ha prolongado durante tres años, diez meses y diez días, lo que, a la luz del artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (BOE...

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