SAN, 26 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:5371

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 375/2002 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

  1. JESÚS VERDASCO TRIGUERO, en nombre y representación de D. Humberto, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23/1/2002 sobre

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 8/4/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 18/4/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 13/12/2002, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 7/1/2003 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26/5/2004 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 23.1.2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 6.5.1998, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990, por importe de 11.071.789,29 euros, según Acta de disconformidad de fecha 27 de febrero de 1995, en la que se procedía a la regularización de la operación recogida en la escritura de 5 de octubre de 1990, en la que el recurrente donó a su hija, Dª. Esther, de una serie de acciones de la sociedad Benher Vitroplast, SA., la cual se subrogaba en la deuda garantizada por las acciones recibidas en donación, procediendo al siguiente día 15, dicha donataria, junto a otras dos, a vender a la sociedad DSM Resins España las acciones, recibiendo la hija del recurrente un cheque por importe igual al préstamo, que es cancelado, más otro por importe del valor restante, hasta 2.653.468,44 euros: acciones que estaban gravadas con una garantía pignoraticia del préstamo otorgado al recurrente por el Banco de Santander, por importe de 394.000.000 pesetas.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la interpretación dada por la Administración a las operaciones realizadas, si se tiene en cuenta el régimen jurídico de la donación de acciones con modo, conforme a la doctrina científica que cita al interpretar los arts. 621 y 622 del Código Civil. 2) Improcedencia de la liquidación realizada por la Inspección, al amparo de las normas de la Ley 44/78, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo ilegal la extensión del hecho imponible con aplicación analógica del régimen jurídico de otro tributo proscrita por el art. 23.3, de la Ley General Tributaria. 3) Subsidiariamente, ilegalidad de la resolución impugnada por falta de sustanciación de expediente especial de fraude de ley, conforme al art. 24 de la Ley General Tributaria. Y 4) Improcedencia de la liquidación de intereses de demora, pues conforme al art. 58.2, de la Ley General Tributaria, cuando es la propia Administración la que coadyuva al retraso en el ingreso, es de justicia que se pondere tal cooperación negativa en el sentido de no repercutir intereses de demora al contribuyente diligente.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada y entiende que la donación efectuada no tenía un carácter exclusivamente gratuito, al asumirse importantes cargas por el donatario, encontrándose dentro de la categoría, reconocida en el Código Civil, arts. 622 y 638, de donación onerosa, por lo que es correcta la liquidación propuesta por la Inspección.

SEGUNDO

La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la calificación jurídica y tratamiento tributario de operaciones como la examinada en el presente recurso, (Sentencia de fecha 12 de abril de 2001, dictada en el Rec. 408/98; entre otras muchas), declarando: "Dicha cuestión es sustancialmente idéntica a la resuelta por esta misma Sala y Sección en las sentencias de 9 de marzo de 2000, dictadas en los recursos números 361/1996, 384 y 640/ 1998, así como en las sentencias de 23 de marzo de 2000 dictadas en los recursos 391, 469, 517 y 602 todos de 1998 (y en otras posteriores). Razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica hacen necesario reiterar ahora las consideraciones efectuadas en dichas sentencias, en las que argumentábamos lo siguiente:

Conviene recordar que, según determina el artículo. 618 del Código Civil (LEG 1889\27), la donación es, básicamente, un acto de liberalidad, por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de la otra que la acepta. Sobre estas premisas, para la Jurisprudencia, según la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1992 (RJ 1992\8088) (Sala 1ª), el "animus donandi" no se presume.

En términos similares, las sentencias de 24 de junio de 1988 (RJ 1988\5988) y 24 de marzo de 1990 , declaran la ilicitud de la causa en negocio jurídico formalizado bajo la apariencia de una donación.

Según lo expuesto, puede concluirse que la finalidad esencial, lo que constituye la causa en términos estrictos de la donación, es el enriquecimiento del donatario. Si la gratuidad aparece como el aspecto objetivo de este contrato, del mismo modo, y bajo el aspecto subjetivo, a la intención de beneficiar por parte del donante, debe corresponder correlativamente en el donatario el "animus" de aceptar a título de liberalidad la atribución patrimonial. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1975 (RJ 1975\12) señala que cuando el acto no es gratuito en beneficio del donatario y lo determina el interés de ambas partes y no la liberalidad de una de ellas, carece el negocio de los requisitos indispensables para ser calificado de donación.

Conviene recordar aquí, también, lo que el Código Civil entiende por causa. Así el art. 1274 precisa que en los negocios de pura beneficencia la...

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