SAN, 17 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:236
Número de Recurso721/2004

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 721/04, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de

la entidad FÚTBOL CLUB BARCELONA, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo

Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 353.622,12 euros. Es ponente el

Iltmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 29 de julio de 2004, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de febrero de 2004 (R. S. 632/02 ), desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra el acuerdo de liquidación tributaria dictado por el Inspector- Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 29 de julio de 2002, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obligación real de contribuir, periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 1996, por la cuantía arriba expresada. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 16 de septiembre de 2004, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 5 de enero de 2005 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 2 de marzo de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Acordado el recibimiento del proceso a prueba, fue denegada la única diligencia probatoria interesada por la entidad recurrente.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por medio de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 10 de enero de 2008 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de febrero de 2004 (R. S. 632/02 ), desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra el acuerdo de liquidación tributaria dictado por el Inspector-Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 29 de julio de 2002, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obligación real de contribuir, periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 1996, liquidación que deriva del acta de disconformidad (modelo A02) nº 70516224, levantada el 8 de febrero de 2002, atinente al concepto impositivo arriba indicado, por obligación real.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico- administrativa:

  1. En el acta y correspondiente informe se hizo constar, en síntesis, lo siguiente: que de las actuaciones practicadas que D. Luis Pedro, con residencia y nacionalidad francesa estaba sujeto por obligación real al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el momento del devengo del Impuesto, tenía su domicilio fiscal en Francia. El acta se formaliza al obligado tributario como responsable de la deuda tributaria al ser el pagador de las rentas objeto del acta (artículo 41.1 LIS ). La sujeción por obligación real que afecta al contribuyente proviene de su vinculación laboral con el FÚTBOL CLUB BARCELONA y los rendimientos que de ella se derivan. En lo que se refiere a la regularización de la presente acta, el FCB realizó, en el período comprendido entre el 1 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 1996, determinados pagos por un importe total de 168.470.568 pesetas (1.012.528,51 euros) a la entidad PERSONALITY PROMOTIONS INTERNATIONAL BV., domiciliada en Holanda. Tales pagos tienen su causa en los acuerdos contractuales suscritos por el FCB y dicha sociedad, en virtud de los cuales calificadas de rendimientos del trabajo personal obtenidas en España.

    La regularización se basa en varias resoluciones del TEAC, en particular en la de 17 de noviembre de 1999, según la cual la prestación de imagen no es separable de la prestación del trabajo personal derivada del contrato laboral que une al jugador con el FCB. Estas circunstancias concurren en Don. Luis Pedro, cuyos contratos con el Club se firmaron el 20 de mayo de 1996, por lo que procede imputar al jugador los rendimientos que se recogen en la liquidación. Debe aclararse que, según el Convenio para evitar la doble imposición, suscrito entre España y Francia, los rendimientos obtenidos en un Estado en régimen de dependencia laboral pueden ser sometidos a tributación en el Estado de residencia de la persona o Entidad que los satisfaga, siendo de aplicación el derecho tributario interno. El tipo tributario, según el artículo 19 de la Ley 18/1991 de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es del 25%. El FCB es responsable solidario de la deuda que se liquida, con arreglo al propio artículo 19. Estos rendimientos no fueron autoliquidados en los plazos reglamentarios. Los hechos consignados, a juicio del actuario, no constituyen infracción grave, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 77 y 79 de la Ley General Tributaria. En consecuencia se formula propuesta de liquidación, en la que se establece una cuota de 42.117.642 pesetas (253.132,13 euros) e intereses de demora por importe de 16.631.276 pesetas (99.955,98 euros).

  2. Formuladas alegaciones al acta por el FCB, por escrito de 6 de marzo de 2002, se dictó liquidación, de 29 de julio de 2002, notificada el 30 de julio siguiente, por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, confirmatoria del acta en cuanto a la cuota, si bien rectificaba los intereses de demora, resultando una deuda tributaria de 353.622,12 euros (58.837.770 pesetas), de los que 253.132,13 euros (42.117.643 pesetas) correspondían a la cuota y 100.489,99 euros (16.720.127 pesetas) a intereses de demora.

  3. Por escrito de 9 de agosto de 2002, se interpuso reclamación, en instancia única, ante el Tribunal Económico Administrativo Central en el que realiza, en síntesis, las siguientes alegaciones: En relación con cuestiones de procedimiento: 1) La interrupción de actuaciones inspectoras por solicitud de información a otras administraciones tributarias es nula y no tiene virtualidad. 2) Nulidad del acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras. 3) Nulidad por no haber llamado al procedimiento inspector a los sujetos pasivos del IRPF; y 4) Nulidad por incompetencia del Inspector Jefe Adjunto de la ONI y porque el concepto IRPF, Obligación Real, no fue incluido en la notificación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación.

    Respecto a las cuestiones de fondo, se alega la viabilidad jurídica de la explotación de los derechos de imagen independientemente del contrato de trabajo, a través de sociedades mercantiles y su pleno reconocimiento por doctrina de las salas de lo Social y de la Audiencia Nacional, que cita.

  4. Por medio de resolución de 27 de febrero de 2004, ahora objeto de impugnación, el TEAC desestimó la reclamación deducida en única instancia a que se ha hecho anterior referencia.

TERCERO

Por razones sistemáticas, y de orden expositivo, la Sala considera preciso agrupar o separar, en cada caso, aspectos singulares puestos de manifiesto en la exposición de los diferentes motivos articulados en la demanda que han quedado reseñados más arriba, a fin de valorar adecuadamente la posible existencia de las infracciones jurídicas invocadas, su carácter formal o sustantivo, y, a la postre, su potencialidad para determinar la nulidad de la liquidación recurrida.

En particular, es procedente el examen del motivo basado en la falta de información al expedientado acerca del objeto de comprobación, no sólo con ocasión del inicio de las actuaciones inspectoras (comunicado el 4 de abril de 2000) y referido al concepto "118. Retenciones a cuenta imposición no Residentes", sino a lo largo de toda la tramitación, ya que la primera notificación acerca de la obligación solidaria que se le exigía, de la que tuvo conocimiento formal, en relación con la obligación real de contribuir, coincidió con la firma del acta de disconformidad, el 8 de febrero de 2002.

Debe aclararse que este motivo ya ha...

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