SAN, 14 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6325

SENTENCIA

Madrid, a catorce de octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 764/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de DON Humberto, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 72.912'85 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa

el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo el 4 de julio de 2001, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación, igualmente presunta, de la reclamación económico- administrativa nº 28/14475/97, promovida frente a la liquidación tributaria derivada del acta de inspección practicada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 12 de julio de 2001, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 8 de abril de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de la liquidación tributaria que en ella se impugnó.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 e mayo de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, limitadas a las documentales, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, lo evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 7 de octubre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEPTIMO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

OCTAVO

Por providencia de 23 de julio de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible aplicación al caso, en lo favorable, del régimen sancionador establecido en la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación, igualmente presunta, de la reclamación económico-administrativa nº 28/14475/97, promovida frente a la liquidación tributaria derivada del acta de inspección practicada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989.

Mediante resolución de 18 de julio de 2003, aportada con posterioridad a la interposición del recurso, se desestimó expresamente la reclamación económico-administrativa.

SEGUNDO

Los motivos en que la demanda funda su acción de nulidad son los siguientes: a) prescripción tanto del derecho de la Administración a liquidar como a imponer sanciones, lo que se fundamenta en la paralización injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses, lo que conduciría a la inviabilidad de tener en cuenta tales actuaciones a efectos de interrupción del cómputo el plazo, de conformidad con lo que establece el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos; b) nulidad del procedimiento inspector puesto que, dada la cuantía de la deuda tributaria y la necesaria existencia de dolo, los hechos habrían de ser indiciariamente calificados como delito fiscal, con la consecuencia de que se habrían vulnerado las normas que imponen la abstención de proseguir el procedimiento sancionador y su emisión al Ministerio Fiscal; c) procedencia, como consecuencia de los motivos anteriores, de devolver los ingresos indebidamente efectuados; d) caducidad del procedimiento sancionador; e) caducidad del procedimiento de liquidación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/92, del Procedimiento Administrativo Común; f) inexistencia del incremento patrimonial que se liquida, o falta de prueba, en particular la de presunciones, en que se fundan las actuaciones de la Administración.

TERCERO

Por lo que se refiere a la prescripción denunciada, se fundamenta en la existencia de un periodo de paralización injustificada de la actividad inspectora, el que transcurre entre el 6 de mayo de 1996, fecha de suscripción del acta de conformidad motivada -a juicio del recurrente- por el error en que se habría incurrido al considerar exenta por reinversión determinada cantidad, que quedaba en tales momentos indeterminada, correspondiente a su participación en la venta de un piso en la CALLE000, nº NUM000, de esta capital, y el 16 de mayo de 1997, en que se comunica al sujeto pasivo la reanudación de las actuaciones inspectoras, transcurso de plazo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, privaría de eficacia interruptiva de la prescripción a las actuaciones seguidas hasta entonces.

En primer lugar, se ha de señalar que esta Sala venía declarando, en relación con el plazo de prescripción que el art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece en cuatro años, entre otros el derecho que faculta a la Administración para determinar la deuda tributaria, la aplicación retroactiva de tal disposición, que modificaba en cuanto al plazo lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria. Lo dispuesto en ambos preceptos, conforme establece la disposición final séptima de la Ley 1/1998, entró en vigor el día 1 de enero de 1999.

El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, en su disposición final cuarta , apartado 3, establece que "lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y al artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

La finalidad de esta norma, como se declara en su Exposición de Motivos, es la de "evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación", es decir, en la entrada en vigor de los nuevos plazos de prescripción.

En este sentido, lo aclarado no se refiere a la entrada en vigor, que es la fijada para el día 1 de enero de 1999, sino a los actos a los que afecta, extensible a todos los hechos anteriores a dicha fecha que fueran objeto de actuaciones administrativas (liquidación o sanción), y que no son firmes, al estar impugnadas, sea en vía económico-administrativa, sea en la contencioso-administrativa. Por tanto, a las actuaciones administrativas sometidas a impugnación contencioso-administrativa a la entrada en vigor fijada, es decir, en el 1 de enero de 1999, se les aplica el plazo de prescripción de cuatro años, sin que quepa entender que este plazo se ha de computar desde dicha fecha, al no darse la posibilidad de que convivan el plazo anterior de los cinco años y el nuevo de los cuatro años hasta que finalizara el plazo de los cuatro años, computados desde la entrada en vigor del precepto.

Sin embargo, la Sala ha cambiado de criterio, en relación con el plazo aplicable, a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001, dictado en el recurso de casación en interés de la Ley nº 6789/2000, en la que partiendo de lo acertado del criterio expresado por esta Sala en sus...

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