SAN, 22 de Noviembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:6925

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1683/98, se tramita a

instancia de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION, S.A. , representado por el Procurador

D. Carlos Casanova Caballero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 13 de mayo de 1999 sobre liquidación por el Impuesto de Sociedades, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. NIEVES BUISAN GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, con fecha 11 de diciembre de 1998 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el BOE y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

  2. En el momento procesal oportuno la entidad demandante formalizó la demanda mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 1999 en el cual, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, con estimación del recurso, "se sirva anular la liquidación y resolución impugnadas sin perjuicio de su sustitución por la que estime pertinente" .

  3. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 1999 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

  4. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 23 de noviembre de 1999 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones.

  5. Por providencia de 10 de septiembre de 2001 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2001, en que efectivamente se deliberó y votó.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 13.5.1999, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 9.10.1996 de la Oficina Nacional de inspección, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, según Acta de disconformidad de fecha 25 de marzo de 1996, de la que resulta una deuda tributaria de 169.585.966 ptas.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de las liquidaciones impugnadas por ausencia de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, al entender que sus normas reguladoras, introducida por la Ley 31/90 de Presupuestos Generales del Estado para 1991, contravienen el art. 103 de la Constitución. 2) Firmeza de las operaciones realizadas en 1988, por lo que en aras al principio de seguridad jurídica no se permite entrar en el examen de las mismas ni su modificación. Considera que la Administración desvirtúa el contenido del contrato de arrendamiento financiero suscrito por la sociedad con Aresleasing en fecha 30 de diciembre de 1988, toda vez que el precio acordado no ha sido cuestionado en ningún momento y que el beneficio obtenido en 1988, como consecuencia de la transmisión de los elementos, fue declarado y considerado correcto en la sociedad transmitente. Entiende que no puede admitirse que una misma operación tenga distinta valoración a efectos de diferentes tributos que toman como referencia el mismo valor, y mucho menos que la misma operación tenga distinta valoración por las diferente partes que intervienen. También, que no existe habilitación normativa que ampare los criterios de la Inspección, vulnerándose el art. 124 de la Ley General Tributaria y art. 54 de la Ley 30/92, por falta de motivación del acta. 3) Deducibilidad de los gastos registrados, sin que exista un límite máximo por deducción de inversiones, pues no existe entre 1978 y 1995 ninguna norma con rango legal que lo establezca, Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 4) Improcedencia de la sanción por inexistencia de culpabilidad y disparidad interpretativa. Y 5) Improcedencia de los intereses de demora en el sentido fijado por la Administración, al considerar que los tipos de interés se han de atemperar a las modificaciones de las Leyes de Presupuestos.

El Abogado del Estado rechaza el argumento sobre la falta de legitimación de la Agencia Estatal al entender que las normas que la regulan no crean tributo alguno, ni los Inspectores que dependen de ella participan de la recaudación de las liquidaciones. Manifiesta que lo discutido no es la operación efectuada por el contrato de arrendamiento financiero sino el tratamiento fiscal de la misma con respecto a la declaración del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 1991, así como los requisitos exigidos para que las cuotas por dicho concepto sean deducibles. Considera que el Acta está motivada al recoger los elementos que determinan la deuda tributaria. Por lo...

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