SAN, 25 de Junio de 2007

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:2943
Número de Recurso253/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de junio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, con el núm. 253/06 e interpuesto por la entidad

SIRGLASS, S.L. que actúa representada por el Procurador D. Javier Soto Fernández, contra

resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 15 de octubre de 2.004, por la

que se desestima el recurso de alzada formulado contra Resolución del TEAR de Madrid de 29 de

enero de 2001, número de expediente 28/2334/98, por concepto Impuesto sobre Sociedades,

ejercicio 1.995, cuantía 67.439,81 € y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Ana Isabel

Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad Sirglass S.L., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 15 de octubre de 2.004, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra Resolución del TEAR de Madrid de 29 de enero de 2001, número de expediente 28/2334/98, por concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.995, cuantía 67.439,81 €

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio del año en curso en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo impugna la sociedad actora la resolución del TEAC, de fecha 15 de octubre de 2.004, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra Resolución del TEAR de Madrid de 29 de enero de 2001, número de expediente 28/2334/98, por concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.995, cuantía 67.439,81 €.

SEGUNDO

Son antecedentes fácticos de dicha resolución los siguientes: 1.- Con fecha 6 de noviembre de 1.997, la Inspección de los Tributos procedió a incoar acta. Modelo A02, número 61933025, en relación con el obligado tributario, concepto impositivo y periodo indicados, haciéndose constar que según la comprobación efectuada el sujeto pasivo declaró entre los gastos deducibles del ejercicio 19.507.950 pesetas, correspondiente a una factura emitida por la entidad Fenlon Murphy Associates Ltd, de fecha 10 de diciembre de 1.995, señalando la Inspección que no procede computar como gasto deducible el importe señalado por no acreditarse que fuera necesario para la obtención de los ingresos, de acuerdo con el artículo 100.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, ya que no se ha acreditado fehacientemente que los presuntos servicios pagados hayan sido efectivamente prestados, siendo los hechos consignados considerados infracción tributaria grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79. a) de la LGT, procediendo liquidar sanción correspondiente al 50% de la cuota tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.1 de la Ley 25/95, formulando propuesta de liquidación, comprensiva de cuota por 6.827.783 pesetas, intereses de demora por 979.366 pesetas y sanción por 3.413.892 pesetas, resultando una deuda tributaria de 11.221.041 pesetas. 2.- Emitido el preceptivo informe ampliatorio del actuario detallando las actuaciones practicadas, haciendo constar la improcedencia de deducir como gastos del ejercicio los relativos a la factura emitida el 10 de diciembre de 1.995 por la entidad Fenlon Murphy Associates Ltd, por servicios prestados durante los meses de octubre y noviembre de 1.995, se señaló que requerido el representante del sujeto pasivo sobre el tipo de servicios que se prestaron, se aportó un documento fechado el 10 de diciembre de 1.995, es decir con posterioridad a la fecha de prestación de los servicios, en la que figuraba que el pago se efectuaría a la entidad AIB Internacional Centre; señalando que el objeto del contrato consiste en presentar clientes en la República de Polonia y Hungría a Sirglass S.L., con el fin de proceder a la implantación de esta última en dichos territorios; señalando que no resulta aportada documentación de la que se desprendiera que los servicios contratados a Fenlon Murphy Associates Ltd. fueran efectivamente prestados, no constando ninguna relación del sujeto pasivo con las supuestas empresas captadas como clientes en Polonia y Hungría, ni la existencia de indicios que denoten actividad comercial alguna con dichas empresas en el extranjero; que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la LIE, los gastos para tener la condición de deducibles de los ingresos deben ser necesarios para la obtención de aquellos, añadiendo que el artículo 14 de la LIS que las liberalidades no tendrán la condición de partidas deducibles en la determinanción de los rendimientos. En este caso, lo único que ha sido demostrado es la existencia de unos pagos de la sociedad a la entidad Fenlon..., sin quedar acreditado que los mismos correspondían a prestación de servicios por parte de esa sociedad al sujeto pasivo, por lo cual dicho importe debe considerarse como liberalidad al no existir contraprestación y no tiene carácter deducible. 3.- La interesada hizo uso de su derecho a formular alegaciones, y el Inspector-Jefe dictó, el 3 de febrero de 1.998, el correspondiente acuerdo de liquidación en el que se confirmaba la propuesta del actuario. 4.- Contra el anterior acuerdo la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid y ante su desestimación por acuerdo de 29 de enero de 2001 recurso de alzada ante el TEAC que igualmente desestimado motiva el presente contencioso.

TERCERO

Varios son los motivos que alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria, a saber: 1.- Que corresponde a la Inspección acreditar la no deducibilidad del gasto objeto de litigio, una vez que ha reconocido la existencia del mismo. 2.- Que el gasto está debidamente justificado cuando la factura que soporta la realidad del mismo es considerada "completa" a los efectos del RD 2402/85 de facturación. 3.- El gasto, que se califica de necesario para la obtención de un cierto beneficio o ventaja empresarial, ha sido reflejado contablemente y la contabilidad refleja la verdadera situación patrimonial de la empresa. 4.- Ausencia de culpabilidad en la actuación de la actora, considerando improcedente la imposición de sanción.

CUARTO

Con carácter previo a cualquier otra consideración y en relación con la cuestión ahora debatida, consistente en la deducibilidad de ciertos gastos, hay que partir de que la normativa aplicable al presente litigio es la que se contiene en los artículos 13 y 14 f) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades y 111 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre. El primero de los preceptos citados comienza señalando que "...para la determinación de los rendimientos netos se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquéllos...", y, a continuación, el propio artículo contiene una relación enunciativa ("...entre los que pueden enumerarse...") de partidas o conceptos que se admiten como deducibles. Por su parte los artículos 14 f) de la Ley y 111.2 del Reglamento establecen que "no tendrán la consideración de partidas deducibles (...) las liberalidades, cualquiera que sea su denominación" si bien especifica que "a estos efectos no se considerarán liberalidades aquellas prestaciones en las que haya contraprestación".

Debe comenzarse señalando que la Sala, entre otras, en sus SSAN de 7 de abril de 1998, 16 de marzo y 6 de julio de 2000, ya expuso que «para que pueda hablarse de «gasto deducible», se requiere la concurrencia de una serie de requisitos:

-La justificación documental de la anotación contable, de conformidad al art. 37.4 del Reglamento del Impuesto. La contabilización del gasto (según se desprende del citado art. 37, en su conjunto).

-Su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al art. 88.1 del Reglamento del Impuesto.

-La «necesariedad» del gasto, como exige el art. 100.1 del Reglamento en concordancia con el art. 13 de la LIS.

La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 13, menciona, como "partidas deducibles" para determinar los rendimientos netos, y con carácter general, a los "gastos necesarios", haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general, exigiendo el propio precepto, que esos "gastos generales" deben cumplir una finalidad: la de que hayan servido "para la obtención de aquéllos", es decir, de los rendimientos que el art. 3º.2 expresa.

El concepto de "gastos necesarios" no es cuestión pacífica. Del precepto citado, se desprende que la "necesidad" del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la "obtención" de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR