SAN, 22 de Noviembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:6924

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de noviembre de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 1298/1998 que ante esta Sala de lo

Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Abogado Doña Monica

Martín de Vidales en nombre y representación de Cia Levantina De Bebidas Gaseosas S.A. frente a

la Administración General del Estado , representada por el Abogado del Estado, contra denegación

presunta de solicitud de ingresos indebidos, presentada el 10 de julio de 1997, en materia de

Impuesto sobre Sociedades( que después se describirá en el primer fundamento de Derecho)

siendo ponente la llma Sra. Magistrada Dña. NIEVES BUISAN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, con fecha de 30 de septiembre de 1998 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el BOE y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

  2. En el momento procesal oportuno la entidad recurrente formalizó la demanda mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 1999 en el cual, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, con estimación del recurso planteado frente a la resolución denegatoria del Tribunal Económico Administrativo Central " acuerde reconocer y declarar a favor de mi representada. el derecho a la dedución por dividendos originada como consecuencia de determinada operación de fusión en la que intervino como sociedad absorbente, y que asciende a 333.500.828 pesetas y, por tanto, ordene a la Administración Tributaria la práctica de una nueva liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de 1995 en la que se reconozca el derecho a la devolución del exceso ingresado más los intereses legales correspondientes, todo ello según lo expuesto"

  3. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2000 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

  4. Denegada la solicitud de recibimiento del procedimiento a prueba mediante Auto de 23 de febrero de 2000, se siguió el trámite de conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, presentaron escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones.

  5. Mediante providencia de esta Sala de 20 de julio de 2001 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de septiembre de 2001, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa planteada por "Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas, SA" frente al Acuerdo desestimatorio de devolución de ingresos indebidos de la Oficina Nacional de Inspección de 29 de septiembre de 1997, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995 e importe de 333.500.828 Ptas.

Fue con fecha de 22 de julio de 1996 cuando la recurrente presentó declaración-autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995 con ingreso de cuota de 253.678.482 Ptas.

El siguiente 10 de junio de 1997 la misma actora presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos en base a que del incremento patrimonial ocasionado en la sociedad actora y absorbente tras la fusión por absorción de Cebega, las reservas expresas de esta última que ocasionan el referido incremento no generan en la demandante el derecho a la deducción por doble imposición de dividendos, pero sí daría derecho a la referida deducción la parte de reservas expresas de Cebega que pudieran exceder del importe indicado.

Con fecha de 22 de septiembre de 1997, al haber transcurrido más de tres meses desde la presentación de la anterior solicitud de devolución, la entidad demandante planteó reclamación económico-administrativa.

La Oficina Nacional de Inspección dictó Acuerdo desestimatorio el 29 de septiembre de 1997, y el TEAC resolución asimismo desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada y confirmatoria de acto administrativo impugnado con fecha de 19 de enero de 2001.

SEGUNDO

La parte actora argumenta en la demanda lo siguiente:

Procedencia la devolución de ingresos indebidos al basarse en la existencia de una deducción por doble imposición intersocietaria no practicada y a que tenía derecho la recurrente. Se explica que fue en octubre de 1995 cuando Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas, SA (COLEBEGA) absorbe a la mercantil CEBEGA, produciéndose un incremento de patrimonio en la primera como consecuencia de la anulación de su participación en CEBEGA, que ascendía a un 50.991%, incremento que no se computó en la declaración del Impuesto de Sociedades impugnada por haber quedado la referida operación acogida al régimen fiscal especial contemplado en la Ley 29/1991 de 16 de diciembre.

Como consecuencia de tal fusión por absorción, además, se produjo la desaparición de las reservas de la sociedad absorbida ( ascendían a 12.648.575 Ptas. a 31de diciembre de1994) y, a la vez, la integración de sus activos y pasivos en la sociedad actora. Tal importe de reservas debía ser minorado en el del dividendo con cargo a resultados del ejercicio 1994 pendiente de repartir a esa fecha, lo que arrojaba un saldo neto de reservas de 12.493.302.280 Ptas., de las que un 50,991% correspondía a COLEBEGA.

Teniendo en cuenta que el incremento de patrimonio manifestado por la fusión, no computado a efectos fiscales pero sí contabilizado en la sociedad absorbente ( tras la fusión) en la cuenta denominada "plusvalía de fusión" ascendía a 5.417.600.258 ptas, el exceso de las citadas reservas sobre la plusvalía suponía un total de 952.859.508 ptas, importe que otorgaría el derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición.regulada en el artículo 24.2 de la Ley 61/78.

En los casos de fusiones acogidas al régimen fiscal especial del artículo 10.1 de la Ley 29/1991, continua la demanda, debe entenderse que cuando el incremento de patrimonio no se corresponda con las reservas acumuladas de la absorbida sino que resulta inferior, la deducción por doble imposición es aplicable para la parte de reservas que no comporta incremento de patrimonio en la anulación de la participación, supuesto que se da cuando en el momento en que la absorbente adquiere la participación en la absorbida ya existían reservas no distribuidas procedentes de beneficios sometidos a tributación por el Impuesto sobre Sociedades.

Este criterio no solo es lógico y respetuoso con la literalidad de las normas mencionadas sino que ha sido recogido por la doctrina más reciente ( Eduardo Sanz Gadea y Jose Antonio López Santacruz) y se ha manifestado tambien a su favor la Dirección General de Tributos en su Resolución de 10 de mayo de 1995, resolución que responde a un caso similar al que nos ocupa sólo que con la diferencia de que se trata de una fusión impropia.

El Abogado del Estado se opone a la demanda argumentando, con carácter previo, que el procedimiento utilizado, de devolución de ingresos indebidos, no es hábil para obtener el resultado pretendido, cual es salvar un supuesto error de derecho padecido a la hora de aplicar el régimen fiscal de fusiones previsto en la Ley 29/91 de 16 de diciembre, error de derecho que no puede paliarse por tal trámite previsto en el art 155 de la LGT, sino que es necesario acudir a los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación de los actos administrativos de naturaleza tributaria ( se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1999).

En cuanto al fondo de la controversia, considera la entidad actora que una parte de las reservas expresas de la sociedad absorbida (Cebega), que pasaron a integrar su patrimonio en cuanto sociedad absorbente, han tributado dos veces ( primero en la absorbida y luego en la absorbente) como consecuencia de no haber aplicado la deducción por doble imposición prevista en el artículo 24.2 de la Ley 61/78 del Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, en virtud del...

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