SAN, 3 de Febrero de 2005

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:580
Número de Recurso339/2002

SENTENCIA

Madrid, a tres de febrero de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 339/02, se tramita a

instancia de OIRALID, S.A., entidad representada por el Procurador D. Ignacio Noriega Arquer,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de febrero de 2002,

sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990; y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 61.297,13 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 22 de marzo de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que tenga por presentado este escrito, documentos y copias, lo admita; por formalizada demanda contra Resolución de fecha 7 de marzo de 2002, notificada a mi representada el día 4 de marzo de 2002, dictada por la Sala PRIMERA del Tribunal Económico Administrativo Central, recurso R.G. 7829/98, 3041/99; R.S. 298/01 (813/98), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, recaída en la reclamación económico-administrativa núm. 52/167/97, que había sido interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Gijón dimanante del Acta de Inspección A02 núm. 60969870, por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 1990, y tras el recibimiento a prueba, si fuera procedente, dictar en su día Sentencia anulándolas y dejándolas sin efecto, por no ajustarse a derecho en razón a los fundamentos legales que se han expuesto y, en consecuencia: 1º) Declarar que no procede el incremento regularizado por la Inspección en el valor de enajenación del inmueble, debiendo estarse al que figura recogido y pactado en la escritura pública de compraventa del inmueble.- 2º) .- Anular la sanción impuesta.- 3º) Condenar a la Administración a devolver a las cantidades que se hayan desembolsado, con mas los intereses legales desde la fecha del pago.- 3º) Condenar a la Administración al pago de las costas, de oponerse a las pretensiones de la demanda. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda, por devuelto el expediente administrativo y, previos los trámites legales correspondientes, dicte sentencia desestimatoria de la demanda, confirmando íntegramente la resoluciónimpugnada por ser ajustada a Derecho." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 14 de noviembre de 2003 , acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 2 de junio de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 22 de diciembre de 2004 se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Oiralid, S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, recaído en la reclamación económico administrativa nº 52/167/97, que había sido interpuesta contra acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Gijón, dimanante del Acta de Inspección A02 nº 60969870 por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 1990, con una cuantía de 61.2967,13 euros

(10.198.985 pesetas).

Son antecedentes de la presente resolución a tener en cuenta:

  1. - En fecha 12 de diciembre de 1996, la Inspección de los Tribunales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Gijón levantó el acta reverenciada, en la que se hacía constar lo siguiente:

    1) Que el sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por este impuesto -régimen general-y periodo con base imponible declarada de 8.138.734 pesetas (48.914,78 euros), con cuota diferencial de 0 pesetas (0 euros).

    2) Que el acta es previa, habiéndose desagregado el hecho imponible, limitándose la Inspección a comprobar el incremento derivado de la enajenación de un inmueble, que se cifran en 50.000.000 pesetas (300.506,05 euros) por encima de los declarados, imputables a este ejercicio.

    3) Que los hechos consignados, a juicio de la Inspección, sí constituye infracción tributaria grave en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General Tributaria , según redacción dada a la misma por la Ley 10/1985 . La sanción se ha determinado según las normas de dicha Ley 10/1985 , por obtenerse un importe efectivo inferior al que resultaría de aplicar la Ley 25/1995 .

    4) Que la base imponible comprobada, dado que la entidad está sujeta al régimen de transparencia fiscal se imputa a los socios en función de los porcentajes de participación.

    5) En consecuencia, la Inspección proponía liquidación cuya deuda tributaria estaba compuesta de 0 pesetas (0 euros) de cuota y 10.198.985 pesetas (61.297,13 euros).

  2. - En el preceptivo informe ampliatorio de 13 de diciembre de 1996, el actuario puso de manifiesto que en la Escritura Pública donde se formaliza la enajenación del inmueble manifiestan las partes ser 100.000.000 pesetas (601.012,1 euros), más IVA y más intereses, el importe de la enajenación. Sin embargo la Inspección de Valladolid, en comprobación a la sociedad compradora, localizó a partir de su declaración de Sociedades, 1990, que además de los 106.800.000 pesetas (641.880,93 euros) escriturados, se han llevado a la cuenta de "gastos de promoción" 50.000.000 pesetas (300.506,05 euros). Igualmente se obtuvo de la parte compradora una carta sellada en la que se pone de manifiesto que el cobro del día 11 de junio se cifra en 53.000.000 pesetas (318.536,42 euros) y no en 3.000.000 pesetas (18.030,36 euros), como había manifestado el representante del sujeto pasivo en diligencia de 2 de agosto de 1996. También aportan un precontrato donde consta que el precio de la compraventa es de 156.800.000 pesetas (942.386,98 euros) y se hace mención de los 50.000.000 pesetas (300.506,05 euros) como abonados el 14 de julio de 1990. En diligencia de 8 de octubre de 1996 se reconoce por la parte compradora haber pagadoa la parte vendedora sobre el precio manifestado al Sr. Notario 50.00.000 pesetas (300.506,05 euros), contabilizadas en la cuenta de "gastos de promoción", siendo, de hecho, el préstamo contabilizado de 150.000.000 pesetas (901.518,16 euros). Todos estos documentos constan en el expediente.

    Con fecha 20 de enero de 1997, tras haber presentado la interesada escrito de alegaciones, el Inspector-Jefe de la Dependencia de Gijón dicta acuerdo, confirmando la propuesta inspectora del acta, siendo notificado el 3 de febrero de 1997.

  3. - Contra dicho acto la interesada interpone, el 6 de febrero de 1997, Reclamación Económicoadministrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias.

    La reclamación fue desestimada por Acuerdo del TEAR de Asturias de fecha 24 de julio de 1998, que fue notificado a la interesada el 15 de septiembre del mismo año.

  4. - En fecha 22 de septiembre de 1998, la interesada presentó ante el Tribunal Central, escrito por el que promovía el recurso de alzada contra el fallo del Tribunal Regional, recurso que fue desestimado en acuerdo de 8 de febrero de 2002, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La recurrente, articula como motivos de impugnación en la demanda, los siguientes:

- Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades por el ejercicio 1990. Invoca el plazo de prescripción de cuatro años.

- Improcedencia del incremento en el valor de enajenación del inmueble apreciado por la Administración, al no existir prueba alguna que desvirtúe el contenido de la escritura pública otorgada el 5 de octubre de 1990, que hace prueba plena del hecho de la venta y de su precio.

TERCERO

Comenzando por el plazo de prescripción, en primer lugar debemos reiterar el criterio de la Sala en relación al plazo de prescripción aplicable.

En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían los cinco años eran los siguientes:

"

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

  2. La...

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