SAN, 11 de Octubre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:5864

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1215/98 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, en nombre y representación de PROMOTORA INMOBILIARIA

URBANA S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26/6/98 sobre

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 16/09/98 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 17/09/98 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 26/05/99, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 22/09/99 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4/10/01 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 26.6.1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando en parte el recurso de alzada contra el acuerdo de fecha 30.12.1994, del TEAR de Aragón, relativo a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, según Acta de disconformidad de fecha 20 de julio de 1990, ordena se practique nueva liquidación conforme a los criterios declarados en dicha resolución, al no admitirse por la Administración tributaria el criterio de imputación de beneficios aplicado por la sociedad recurrente y entender aplicable el criterio recogido en el art. 88.2, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad del acta y de la liquidación en cuanto rechazan el criterio de imputación aplicado por la actora, primero, porque la Administración no ha probado que se trate de operaciones a plazo o con precio aplazado y, aunque así fuera la empresa podía aplicar en todo caso criterios de imputación distintos de los previstos para tal clase de operaciones, al amparo del art. 22.2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1978, excluyendo la regulación del art. 22.4 de la Ley, en relación con el art. 89.1, de su Reglamento. Segundo, porque el criterio de imputación aplicado por la sociedad cumple las condiciones y requisitos legales del art. 22.2, de la Ley 61/78, pues en la declaración del ejercicio 1984 justificó con la memoria acompañada el criterio de imputación elegido para la promoción de Vía Universitas; seguido de los ejercicios 1985 a 1988; especificando el plazo para su aplicación y sin que se detectaran anomalías contables; requisitos que el art. 88.6, del Reglamento, desarrolla. Tercero, que la Administración no puede rechazar el criterio de imputación aplicado simplemente porque se obtenga un diferimiento en el pago del Impuesto. Cuarto, porque el criterio aplicado por la empresa se justifica en sus principios y prácticas contables generalmente admitidos, de especial utilización en la promoción de edificaciones, dada las singularidades de esta actividad, como se expresa en el Informe adjuntado a la demanda. Quinto, dado que el criterio aplicado por la empresa cabe dentro de lo previsto por la legislación del Impuesto, que permite la utilización de criterios de imputación distintos para ingresos y gastos, como se desprende del art. 94.2, del Reglamento citado. Sexto, porque al rechazar, con un retraso de más de 6 años, el criterio de imputación elegido por la empresa la Administración va contra sus propios actos e infringe el principio de seguridad jurídica. Y séptimo, porque la Administración debió rechazar el criterio practicando la liquidación provisional prevista a este fin en el art.88.7, del Reglamento del Impuesto. 2) Nulidad del Acta y liquidación en cuanto aplican el criterio de las operaciones a plazo. Primero, debido a que la Inspección aplica el criterio de imputación de operaciones a plazo sin haber acreditado previamente que estemos ante esta clase de operaciones, conforme al art. 89.1, del Reglamento, sin que en el Acta, ni en el Informe ampliatorio, ni en el acuerdo de liquidación se haga constar operación o venta alguna en la que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último plazo sea superior al año. Y segundo, porque la Inspección no ha tenido en cuenta que cabe aplicar el criterio de las operaciones a plazo en la forma en que lo ha hecho la actora, es decir, comparar los ingresos cobrados con el coste total imputando el beneficio en el ejercicio en que aquéllos superen a éste, al amparo del concepto de "rendimientos" de los arts. 22.4, de la Ley, y 88.2, del Reglamento. 3) Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 1988, por haber caducado el procedimiento, por interrupción por más de seis meses, pues desde el 20.7.1990, en que se firma el Acta, hasta el 27.12.1991, en el que se notifica la liquidación de 17 de diciembre de 1991, transcurrieron más de dieciséis meses. Y 4) Procedencia del resarcimiento por los gastos de aval.

El Abogado del Estado, en relación con la prescripción alegada, se remite al criterio de la Sala sobre la apreciación de la "caducidad" y de sus efectos, entre otras, en Sentencia de 29 de enero de 1998. En relación con el criterio de imputación de rendimientos obtenidos por la sociedad recurrente, manifiesta que, si bien es cierto que ni en el Acta ni en el Informe actuarial se utilice la expresión de "operaciones a plazo" que justifica la aplicación del criterio de imputación contenido en el art. 22.4, de la Ley 61/78, sin embargo, teniendo en cuenta la actividad desarrollada por la sociedad, se llega a la conclusión de que nos encontramos ante operaciones a plazo, a la que les es aplicable el art. 22.4 de la Ley del Impuesto; criterio que se encuentra en la línea de adaptación al Plan General de Contabilidad de las Empresas Inmobiliarias, aprobado por Orden Ministerial de 1 de julio de 1980. Entiende que con el criterio de imputación aplicado por la sociedad, calcular la base imponible en función de las cantidades cobradas y pagadas, de "recuperación del coste total", modifica el resultado económico de la empresa, difiriendo el beneficio hasta el final de las operaciones del cálculo de beneficios, y, por tanto, difiriendo el Impuesto. Alega que el art. 88.7, del Reglamento faculta a la Administración para poder practicar una liquidación provisional, pero no de forma imperativa, sino facultativa. Por lo demás, hace suyos los argumentos de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Comenzando por la alegación sobre la prescripción por caducidad del expediente. Efectivamente, En relación con la alegación de caducidad del procedimiento, esta Sala, como manifiesta el recurrente, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión planteada, ahora, en este recurso, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora,...

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