SAN, 5 de Julio de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:4389

SENTENCIA

Madrid, a cinco de julio de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1216/1998, se tramita a

instancia de la entidad DIRECCION000 ., representada por la Procuradora Dª Ana María

Alarcón Martínez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de

julio de 1998, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 7.805.736 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 6 de septiembre de 1998 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que dando por presentado este escrito y sus copias, se sirva tener por formalizada, en tiempo y forma la demanda del presente recurso contra el Acuerto del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de Julio de 1998. Tramitarle con arreglo a los de su clase y, en su día dictar Sentencia por la que se anule la resolución recurrida de conformidad con las manifestaciones vertidas en el cuerpo de este escrito. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 16 de septiembre de 1999 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 19 de abril de 2001 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 28 de junio de 2001, en que efectivamente de deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo,Presidenta de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 9 de julio de 1998 del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 4489-97; R.S. 799-97) por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la entidad DIRECCION000 . -ahora recurrente- contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León de 24 de febrero de 1997, relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1989, acuerda: "1º.- Estimar en parte el recurso formulado por la sociedad interesada; 2º.- Revocar la resolución recurrida, y anular la liquidación impugnada; 3º.- Ordenar la práctica de una nueva liquidación con arreglo a los pronunciamientos de la presente Resolución".

    Los anteriores actos administrativos traen su causa del acta que, el día 10 de junio de 1994, fue incoada a la entidad hoy actora en relación con el concepto impositivo y periodo más arriba referidos, acta que fue suscrita en disconformidad y en la que se hizo constar, entre otros extremos: Que la base imponible declarada debía incrementarse en los siguientes conceptos y cuantías:

    1. Por "provisión por depreciación de existencias", que no reúnen las condiciones de deducibilidad que establece el artículo 77 del Reglamento del Impuesto, 8.472.762 pesetas.

    2. Por indebida "amortización de terreno", de acuerdo con los artículos 43 y 11 del citado Reglamento, 34.420 pesetas.

    3. Por "interés de mercado derivado de una operación de crédito entre la sociedad y un socio", en aplicación del artículo 16.3 de la Ley y 39 del Reglamento del Impuesto, 655.948 pesetas.

      Asímismo en el acta de referencia se hacía constar que la hoy actora acreditaba el derecho a la "deducción por creación de empleo" por un importe de 500.000 pesetas, en lugar de los 2.000.000 de pesetas deducidos por la misma, con las condiciones a que se refiere el artículo 90 de la Ley 37/88, de Presupuestos Generales de Estado para 1989.

      Y, finalmente, se calificaba el expediente de infracción tributaria grave, con sanción del 125 por ciento, resultando de la regularización tributaria efectuada una deuda tributaria total de 12.782.276 pesetas (incluyendo cuota, intereses de demora y sanción).

      Emitido por el Inspector actuario y sin que en su momento se formulasen alegaciones ante la Inspección por parte de la Entidad inspeccionada, el Inspector Jefe, con fecha 8 de julio de 1994, dictó acuerdo mediante el cual se confirmó en todos sus extremos la referida propuesta inspectora contenida en el acta, practicándose liquidación definitiva en sus propios términos.

      Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León contra la citada liquidación, se acuerda desestimar dicha reclamación en lo sustancial, confirmando el acto administrativo impugnado, si bien ordenándose graduar la sanción en el 60 por ciento en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995.

      Finalmente, se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central el cual se resuelve mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación de la cual, en síntesis concluyente, resulta:

    4. Que no son correctos los defectos de las actuaciones inspectoras alegados por la entidad interesada (Fundamento de Derecho Cuarto).

    5. Que son correctos los incrementos de base imponible efectuados por la Inspección, a juicio del Tribunal Económico-Administrativo Central, tanto por los conceptos de "dotación a la provisión por depreciación de existencias", "dotación amortización de terrenos", como por "ingresos financieros presuntos" (Fundamentos de Derecho Sexto, Octavo y Décimo).

    6. Que la valoración de dichos intereses presuntos efectuada por la Inspección también es correcta (Fundamento de Derecho Duodécimo).

    7. Que procede también confirmar la "deducción por creación de empleo" determinada por la Inspección (Fundamento de Derecho Decimoquinto).

    8. Que el expediente debe calificarse: a) de rectificación, sin sanción, pero sí con intereses de demora, por la parte del mismo relativa a la operación vinculada y al incremento de base imponible por el concepto de "dotación provisión depreciación existencias" (Fundamentos de Derecho Decimoséptimo y Decimoctavo) y b) de infracción tributaria grave, con sanción del 60 por ciento y con intereses de demora, por la parte del expediente referente al incremento de base imponible por el concepto de "dotación amortización terreno" y a la "deducción por creación de empleo" (Fundamentos de Derecho Decimoséptimo y Decimoctavo) de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central).

  2. En la demanda se aducen como motivos de recurso en pos de la anulación de la resolución impugnada, en primer término, la falta de motivación del acta de la Inspección y del acuerdo liquidatorio de la deuda tributaria, por falta de constancia de los elementos esenciales, con infracción, por tanto, del artículo 145.1 b) de la Ley General Tributaria y del artículo 49.2 d) del Reglamento General de Inspección.

    Examinaremos, pues, con carácter previo al estudio del fondo del asunto, este primer motivo de orden formal alegado en la demanda.

    En efecto, tanto el artículo 145. 1 b) de la Ley General Tributaria como el artículo 49.2 d) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril disponen que necesariamente en las actas habrán de consignarse "los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar", debiendo entenderse por "elementos esenciales", tal y como señala el artículo 28 de la propia Ley General Tributaria, y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, todos aquellos que sean imprescindibles para permitir al sujeto pasivo conocer los hechos y fundamentos jurídicos exactos por los que se produce la modificación de la base imponible, los procedimientos para su obtención y los criterios del actuario también para la graduación de la sanción.

    Al respecto es de recordar que tanto el artículo 121 de la Ley General Tributaria, en redacción anterior a la Ley 25/1995 de 20 de julio, como el actualmente en vigor artículo 124 de la Ley General Tributaria, después de la Ley 25/1995, establecen que el aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberán notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven.

    Se trata, en efecto, del requisito general de la motivación del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR