SAN, 26 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:5372

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 267/2002 se tramita a

instancia de METRÓPOLIS, S.A. CÍA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado

por el Procurador D. José Manuel Villasante García, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21/12/2001 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades,

ejercicio 1989 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 628.884,1 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 12/3/2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que,teniendo por formalizada la presente demanda por METROPOLIS S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo-Central de 21 de dieciembre de 2001, que desestimó la reclamación interpuesta contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 17 de Marzo de 1998, que ratificó la liquidación practicada por el Acuerdo del Inspector Regional de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria de 21 de febrero de 1995, de la que resultó una deuda tributaria por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1989 de 926.406,5 euros (154.141.078 pesetas), se anule la resolución contra la que se recurre y los Acuerdos y la liquidación que en él se confirman declarando prescrito el derecho de la Administración a comprobar la autoliquidación presentada por esta sociedad, por la que no procede la rectificación que practica la Administración y que confirma la Resolución recurrida y, en consecuencia, no procede rectificar la autoliquidación que presentó en su momento mi representada por este impuesto y ejercicio.

Subsidiariamente, para la hipótesis de que esa Sala no reconozca la presripción, se pide que se anule la liquidación recurrida y se sustituya por otra que se base en los criterios que se exponen en la letra d) del Fundamento de Derecho Tercero de esta Demanda.".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

No se solicitó el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 28/6/2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 22/7/2004 , en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad METRÓPOLIS S.A. COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 21 de diciembre de 2.001, por la que desestima el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 17 de marzo de 1998, recaída en la reclamación número 28/7737/95, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación tributaria derivada del Acta de Disconformidad incoada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1989, por importe de 154.141.078 ptas (926.406,54 euros).

SEGUNDO

Aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

- Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, a cuyo efecto invoca la aplicación del plazo prescriptivo de cuatro años.

- Procedencia de la deducibilidad como gasto fiscal de los importes de la dotación a la provisión matemática que realizó la Compañía durante el ejercicio liquidado, 1989, que la Inspección entiende que se hizo por un importe superior al legalmente considerado como deducible, en base al argumento de que, habiéndose utilizado para calcular la prima contratada con el tomador del seguro un tipo de interés superior al aprobado en la Nota Técnica aprobada por la Dirección General de Seguros, no constituye partida deducible en el Impuesto sobre Sociedades, por la cuantía que excede por la aplicación del tipo de interés aprobado.

- Imputación temporal de la dotación complementaria que la sociedad realizó para dar cumplimiento al mandato contenido en la Resolución de la Dirección General de Seguros de 19 de febrero de 1.991.

TERCERO

Aduce la recurrente, en primer término, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, a cuyo efecto invoca la aplicación del plazo de cuatro años previsto en el art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y alega la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses producida entre la fecha en que la sociedad presentó el escrito de alegaciones al Acta suscrita en disconformidad, 15 de septiembre de 1994, y la fecha en que se le notificó el acuerdo de liquidación, 29 de marzo de 1995.

Comenzando por la determinación del plazo de prescripción, hay que señalar que las dudas suscitadas sobre esta cuestión temporal, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/98, nos obliga -no obstante ser suficientemente conocida- a dejar constancia del actual estado de la cuestión , sobre todo tras la STS de 25 de septiembre de 2.001.

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años".

En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían a los cinco años eran los siguientes: "

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

  2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y,

  4. El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley 10/1985, de 10 de abril, ni por la Ley 25/1995, de 20 de julio, que modificaron en varios aspectos la LGT. Sin embargo el citado artículo 64 sí resultó modificado, en sus apartados a) y c), para suprimir la excepción que contenía en relación con el Impuesto de Sucesiones; efectivamente, el artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción que al mismo le diera la Disposición Adicional 6ª de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de la Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, dispone que "la prescripción (de los derechos y acciones relacionadas con el Impuesto de Sucesiones) se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la LGT", produciéndose así la completa unificación de plazos.

Sobre la anterior situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Entre otros aspectos, con la nueva Ley se pretende por el Legislador, tal y como se desprende de su Exposición de Motivos, "reforzar los derechos del contribuyente y su participación en los procedimientos tributarios", así como "reforzar las obligaciones de la Administración tributaria, tanto en pos de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones, como de completar las garantías existentes en los diferentes procedimientos". Para ello el legislador de 1998, entre otras medidas, apuesta por "la reducción y con carácter general de los plazos de prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de la acción para...

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