SAN, 26 de Febrero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:1343

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1115/2001 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. BEGOÑA FERNÁNDEZ PÉREZ-ZABALGOITIA, en nombre y representación de SCANIA

HISPANIA, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20/07/2001

sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 6/11/2001 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 26/11/2001 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 25/03/2002, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 21/06/2002 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10/12/2003 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 20.7.2001, dictada por el tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma el acuerdo de fecha 19.2.1998, del Jefe de la Oficina nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por importe de 3.293.106,59 Euros, según Acta de disconformidad de fecha 13 de junio de 1997, por la que se regulariza la situación tributaria derivada de la fusión por absorción de SCANIA VEHÍCULOS, S.A., realizada el 16 de diciembre de 1993, aplicando la Inspección las consecuencias previstas en la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.

La sociedad recurrente, tras centrar la cuestión litigiosa en el sentido expuesto en la resolución impugnada, es decir, "si procede la aplicación del régimen establecido en la Ley 29/1991 de 16 de diciembre y en caso de no ser así, el gravamen de la plusvalía generada en el inmovilizado de la absorbida", fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Inexistencia del incremento liquidado. Parte del análisis del régimen ordinario de tributación de las operaciones de fusión, al amparo de lo establecido en el art. 15.7.d), de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con el art. 3º, de la Ley 29/91, de 16 de diciembre, por la que se incorporó al ordenamiento español el régimen fiscal especial previsto por la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, considera que la norma fiscal permite diferir a un momento posterior el gravamen del incremento de patrimonio que se les produce por aplicación del régimen ordinario, disponiendo que no se integren en la base imponible de las entidades transmitentes (las absorbidas en el caso de fusiones) los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados, conforme al art. 4º, de la citada Ley 29/91, cuyo valor fiscal es el mismo que tenía para la absorbida. Manifiesta que, la tributación por el Impuesto sobre Sociedades de las entidades implicadas en una fusión impropia" se circunscribe al gravamen, en el caso de las absorbidas, del teórico incremento de patrimonio producido por diferencia entre el valor de mercado, de los elementos que trasmite a la absorbente y aquél por el que aparecían en su contabilidad y, en el de las absorbentes, al del incremento que recibe y el valor, en sus libros, de la participación en la absorbida. Considera que, entre los incrementos de patrimonio susceptibles de inclusión en la base imponible del Impuesto, se encuentran, también, los originados por revalorización contable de los elementos integrantes del patrimonio del sujeto pasivo, conforme al art. 15.1, de la Ley 61/78, y que afectan a cualquier sujeto pasivo que realice apuntes en sus Libros de Contabilidad con la finalidad de incrementar el valor que hasta ese momento tenían en ellos sus elementos patrimoniales; siendo distinto del incremento del art. 15.7.d), de la citada Ley. Por otra parte, manifiesta que es posible compensar la parte de la base imponible del Impuesto originada por estos incrementos con el importe de las bases negativas de ejercicios anteriores, de acuerdo con el art. 18 de la Ley del Impuesto. Yel efecto de la revalorización contable practicada, sobre el valor fiscal de los elementos, es el previsto en el art. 41.2, de su Reglamento. 2) Procedencia de la autoliquidación presentada por las sociedades, al sujetarse a la normativa citada, incluyendo la sociedad absorbida entre los incrementos al resultado contable, por exigencia del art. 15.1, citado, el importe de aquella revalorización voluntaria. Por su parte la recurrente no incluyó en su declaración el incremento de patrimonio producido, en su condición de entidad absorbente, que ascendía a 8.837.042,95 Euros. 3) Improcedencia de la inclusión en la base imponible del incremento de patrimonio, denominado "plusvalía generada en el inmovilizado de la absorbida", que la resolución impugnada aplica, al entender que no era de aplicación el régimen tributario contenido en la Ley 29/91. Rechaza los argumentos de la resolución relativos a los hechos de la fusión por los que entiende la Administración que la pérdida del citado régimen especial de tributación tienen como base la conducta defraudatoria, cuando la realidad es otra, como lo prueba el hecho de que la conducta de las sociedades en el proceso de fusión no sea merecedora de imposición de sanción alguna. Alega que es inadmisible someter a gravamen un rendimiento, o incremento de patrimonio, a través de una liquidación practicada a la entidad absorbente, cuando la plusvalía se había producido en la sociedad absorbida, siendo que, por otra parte, dicho incremento no está contemplado en la norma fiscal. Y 4) Procedencia de la aplicación de la deducción para eliminar la doble imposición en el caso de no serlo el régimen especial de la Ley 29/1991. Manifiesta que en el supuesto de no admitirse el acogimiento de la operación de fusión entre Scania Hispania, S.A. y Scania Vehículos, S.A. al régimen especial de la Ley 29/91 y declararse sujeto a gravamen el incremento de patrimonio producido a la primera por aplicación del art. 15.7.d), de la Ley 61/78m, es inevitable reconocer la procedencia de reducir la cuota resultante aplicando la deducción establecida a través del art. 24.2, de la citada Ley, con la finalidad de evitar que una misma renta tribute dos veces..

El Abogado del Estado partiendo de la finalidad perseguida por la Ley 29/91, y centrando el debate en la procedencia o no de la aplicabilidad a la sociedad absorbente, la recurrente, del régimen previsto en el art. 10, de esta Ley, considera que, dada la participación de esta sociedad en la otra absorbida de un 25%, no procede la integración en la base imponible de los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto, ni tampoco la deducción por doble imposición. Apoya los argumentos de la resolución impugnada en relación con la calificación de las operaciones realizadas entre dichas sociedades, con las que se consiguen un afloramiento de reservas tácitas de la transmitente, que se deducen de la tasación pericial de los inmuebles de su titularidad, expresamente prohibido por el art. 195 de la Ley de Sociedades Anónimas. Entiende que no procede la aplicación de la deducción por doble imposición, al no encontrarse la recurrente en ninguno de los supuestos previstos en el art. 174 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que se remite a su art. 125.1.

SEGUNDO

Los hechos que han servido de base a la liquidación practicada son los siguientes: 1) Que con fecha de 23 de agosto de 1993, la entidad sueca Saab Scania AB adquirió las acciones de Scania Vehículos SA, por el valor de una pesetas por acción. 2) Que con fecha 24 de agosto e 1993, Scania Hispania SA adquirió el 100 por 100 del capital social de la entidad Scania Vehículos SA por importe de 463.053.374 pesetas, valorándose las acciones por el valor teórico resultante del Balance cerrado a 30 de junio de 1993, apareciendo el valor neto contable del inmovilizado por importe de 305.663.415 pesetas. 3) Que con fecha 16 de diciembre de 1993, se formalizó la escritura de fusión por absorción de Scania Vehículos SA por parte de Scania Barcelona SA (ahora Scania Hispania SA), acogiéndose a los beneficios fiscales de la Ley 29/91, de 16 de diciembre. Y 4) Que la participación de la sociedad recurrente en la sociedad absorbida se valoró por la absorbente, Scania Hispania SA, al valor teórico contable resultante del balance de situación de Scania Vehículos SA, absorbida, aprobado a 30...

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