SAN, 12 de Abril de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:1371
Número de Recurso585/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a doce de abril de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 585/2003 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, en nombre y representación de ARBORA & AUSONIA, S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7/2/2003 sobre

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 13/5/2003 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 21/5/2003 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 24/12/2003, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 5/3/2004 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de fecha 8/3/2006 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6/4/2006 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 7.2.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 31.5.2000, del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, relativo a liquidación del Impuesto sobre sociedades, ejercicios 1-7-1992 a 30-6-1993; y acuerdo sancionador de 9.11.2000, según Acta de disconformidad de fecha 10 de noviembre de 1999, en la que se procedía al aumento de la base imponible declarada por los conceptos de gastos diversos (viajes y promoción de productos), y por amortizaciones.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Deducibilidad de los gastos denominados Promociones Lindor, al concurrir los requisitos legales para su deducibilidad, conforme a lo declarados en las Sentencias de diversos Tribunales que cita. 2) Deducibilidad de los gastos por viajes de empresa, originados por la convención anual que celebra la empresa con sus colaboradores. 3) Improcedente eliminación de las deducciones por inversión de activos fijos nuevos acreditadas por Finaf, 92, S.A., pues la aportación no dineraria realizada el 14 de enero de 1992 constituye una aportación de rama de actividad a la que es plenamente aplicable la Ley 29/1991 ; siendo transmisibles las deducciones por AFN como consecuencia de la sucesión empresarial. 4) Prescripción de la acción para sancionar por interrrupción de actuaciones hasta el 12 de mayo de 2000, fecha en la que se comunicó el inicio del expediente sancionador. 5) Nulidad del acuerdo de inicio del expediente sancionador por caducidad del plazo legalmente previsto para la incoación del mismo, conforme al art. 49.2.j), del Reglamento de la Inspección . 6) Conculcación del principio de separación de procedimientos. 7) Nulidad del expediente sancionador por incompetencia del órgano que acordó su inicio. Y 8) Nulidad de la sanción por falta de culpabilidad en la conducta infractora, conforme a lo declarado en las sentencias que cita.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que la liquidación practicada por la Inspección, en cada uno de sus conceptos es correcta, sin que se haya producido la prescripción de la acción para sancionar al existir actos que la interrumpen, ni la caducidad del procedimiento.

SEGUNDO

Según se desprende del expediente, bajo la denominación de Promociones Lindor la empresa recurrente incluía pagos por aportaciones a congresos, jornadas, conferencias y reuniones así como la adquisición de libros de medicina para regalos como obsequios a médicos con el fin de promocionar los productos sanitarios Lindor. En concreto las partidas que la empresa se pretende deducir se corresponden con los siguientes conceptos: 1º) Pagos a la sociedad "Farma-Lepori S.A". participada por Laboratorios Ausonia S.A. no documentados mediante facturas sino solo mediante documentos internos y que se corresponden a la utilización de la red de visitadores médicos de esa entidad para promocionar los productos Lindor. 2º) Participación en Congresos con pagos mediante cheque a favor de "XI Jornada nacional de Paraplejia" y " Congreso Sociedad Andaluza de Geriatría y Gerontología". 3º) Libros de Farmacología, documentado mediante la correspondiente factura. 4º) Incentivos y obsequios. 5º) Contribuciones o subvenciones a congresos y actos similares.

En relación con dicha cuestión -deducibilidad de ciertos gastos- hemos de partir de que la normativa aplicable al presente litigio es la que se contiene en los artículos 13 y 14 f) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades y 111 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre . El primero de los preceptos citados comienza señalando que "...para la determinación de los rendimientos netos se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquéllos...", y, a continuación, el propio artículo contiene una relación enunciativa ("...entre los que pueden enumerarse...") de partidas o conceptos que se admiten como deducibles. Por su parte los artículos 14 f) de la Ley y 111.2 del Reglamento establecen que "no tendrán la consideración de partidas deducibles (...) las liberalidades, cualquiera que sea su denominación" si bien especifica que "a estos efectos no se considerarán liberalidades aquellas prestaciones en las que haya contraprestación".

Debe comenzarse señalando que la Sala, entre otras, en sus SSAN de 7 de abril de 1998, 14 y 16 de marzo y 6 de julio de 2000 ya expuso que «para que pueda hablarse de «gasto deducible», se requiere la concurrencia de una serie de requisitos:

  1. La justificación documental de la anotación contable, de conformidad al art. 37.4 del Reglamento del Impuesto .

  2. La contabilización del gasto (según se desprende del citado art. 37, en su conjunto).

  3. Su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al art. 88.1 del Reglamento del Impuesto .

Y 4.º La «necesariedad» del gasto, como exige el art. 100.1 del Reglamento en concordancia con el art. 13 de la LIS .

La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 13 , menciona, como "partidas deducibles" para determinar los rendimientos netos, y con carácter general, a los "gastos necesarios", haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general, exigiendo el propio precepto, que esos "gastos generales" deben cumplir una finalidad: la de que hayan servido "para la obtención de aquéllos", es decir, de los rendimientos que el art. 3º.2 expresa.

El concepto de "gastos necesarios" no es cuestión pacífica. Del precepto citado, se desprende que la "necesidad" del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la "obtención" de ingresos. Esta característica del "gasto necesario" puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio, criterio que sigue el citado art. 13 de la Ley 61/78 , en el que gasto e ingreso están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos. Y, segunda, negativa, como contraria a "donativo" o "liberalidad"; criterio mantenido en el art. 14.1.e) de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , y doctrina jurisprudencial SSTS. 17 de febrero de 1987, 20 de septiembre de 1988, 20 de enero de 1989, 27 de febrero de 1989, 14 de diciembre de 1989, 25 de enero de 1995 , entre otras.

Ambos criterios no son incompatibles, sino complementarios, al contemplar la "necesariedad del gasto" desde esa doble perspectiva.

En este sentido, y siguiendo este criterio interpretativo, se puede concluir que en el concepto de "gasto necesario" subyace una fundamentación finalística del mismo, ligada al concepto de partida deducible, y, por tanto, al de coste en la obtención de ingresos».

Partiendo de que los artículos 13 de la Ley y 111 del Reglamento no contienen una relación exhaustiva de gastos deducibles, es evidente que no debe excluirse que aparte de las que allí se enumeran existan otras partidas igualmente deducibles en tanto que gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, pero en virtud del régimen de carga de la prueba establecido en el artículo 114.1 de la Ley General Tributaria , corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad, o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos. En...

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