SAN, 18 de Enero de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:178

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1490/97, se tramita a

instancia de FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS,

representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 26 de septiembre de 1997 sobre liquidación por el Impuesto sobre

Sociedades, ejercicios 1992 y 1993 y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 16 de diciembre de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, se sirva admitir el presente escrito, y devuelto el expediente administrativo, y teniendo por formulada la demanda que antecede, previa la tramitación legal oportuna, dictar en su día sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria a derecho y, consiguientemente, de las liquidaciones contenidas en la resolución impugnada".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 16 de octubre de 1998 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 17 de octubre de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 11 de enero de 2001, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 26-9-1997 confirmatoria de las resoluciones del TEAR de Asturias de 15 y 22-3-1996, que a su vez tienen su base en las liquidaciones practicadas por IS ejercicios 1992 y 1993 en dos actas de disconformidad de fecha 11-10-1994, actas en las que se procede a la oportuna regularización, en relación a ambos ejercicios como consecuencia de someterse a tributación los rendimientos obtenidos por la entidad procedentes de la Deuda Pública y además, respecto de 1993, por la no procedencia de la deducción de las cantidades declaradas por inversiones en activos fijos nuevos y por creación de empleo.

  2. - La primera cuestión objeto de litigio se centra en si los rendimientos obtenidos por la recurrente por efecto de la adquisición de Letras del Tesoro deben entenderse sujetos a tributación por el IS, tratándose como se trata de una entidad parcialmente exenta.

    Para solución del litigio planteado hemos de partir de que a la Entidad inspeccionada le resultaba aplicable la norma de exención contenida en los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 61/78.

    Por lo tanto, siendo indubitado y fuera de discusión el que los rendimientos obtenidos por la adquisición y posterior enajenación de Letras y Pagarés del Tesoro, en cuanto que dichos valores mobiliarios formaban parte de los rendimientos implícitos del capital mobiliario, no estaban sujetos a retención, en ningún caso resultará de aplicación el art. 5 apartado 3, quedando la cuestión así circunscrita a los supuestos a los que no alcanza la exención, esto es, los referidos en el párrafo segundo del apartado 2 y desarrollado en el párrafo tercero del propio apartado 2. Y así rezaba el citado párrafo segundo:

    "La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio".

    Con carácter previo ha de advertirse que no estamos ante rendimientos de explotaciones económicas ni, tampoco, se trata de incrementos de patrimonio.

    En cuanto a los primeros respecta, el párrafo 3º del apartado 2 del artículo 5 define los rendimientos de explotaciones económicas en los mismos términos que la Ley 44/1978 de 8 de septiembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas - que regulaba los rendimientos de actividades empresariales en su artículo 18 - siendo la nota definitoria esencial la organización empresarial y la participación en el mercado, de manera que una operación como la que ahora nos ocupa - compra y venta de Letras del Tesoro - no puede merecer tal consideración ya que no puede ser enmarcada dentro de organización empresarial alguna; o lo que es lo mismo, no existe una ordenación por cuenta propia de medios de producción ni de recursos humanos, ni concurre la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    Tampoco cabe hablar de incremento de patrimonio, ya que tal concepto resulta incompatible con el de los rendimientos de capital mobiliario en los que se incluyen los rendimientos de los activos financieros de que aquí se trata. En efecto, la citada Ley 44/1978 contraponía...

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