SAN, 10 de Noviembre de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5299
Número de Recurso68/2004

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 68/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª

MUTUALIDAD PREVISION SOCIAL DE TRABAJADORES DE GAS Y ELECTRICIDAD, S.A. EN

LIQUIDACION en nombre y representación de D. Santiago frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 19 de enero de 2004 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 1 de julio de 2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 24 de octubre de 2006, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de noviembre de 2006 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DE TRABAJADORES DE GAS Y ELECTRICIDAD S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de noviembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Islas Baleares de 30 de noviembre de 1999, recaído en las reclamaciones económico administrativas núms. 1.193/98, 1.194/98 y 1.195/98, que habían sido interpuestas contra los acuerdos liquidatorios de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Islas Baleares, en relación al Impuesto de Sociedades, ejercicios 1992, 1993 y 1994 y cuantías de 408.419,1 euros (67.955.220 pts), 371.079,29 euros ( 61.742.399 pts) y 249.706,36 euros ( 41.547.642 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en tres actas de disconformidad que el 21 de abril de 1998, la Inspección de los tributos de la delegación Especial de la AEAT en Islas Baleares incoó a la hoy recurrente, en las que en síntesis se hacia constar que el sujeto pasivo es una entidad privada sin ánimo de lucro que goza de la exención parcial del Impuesto sobre Sociedades, regulada en el art. 5.Dos de la Ley 61/1978 y 30, 349 y 358 del RIS. Que no había presentado declaración por el referido impuesto y periodos. Que las bases imponibles se determinaban por estimación directa. Que en los resultados contables comprobados figuran ingresos y gastos financieros procedentes de sus inversiones financieras en Letras del Tesoro durante los citados ejercicios. Que tales rendimientos proceden de la cesión de uso de su patrimonio no amparándoles la exención prevista en los arts 5.Dos, párrafo 2º de la Ley 61/1978 y concordantes del RIS. Las actas eran previas y los hechos no se consideran constitutivos de infracción tributaria. En consecuencia se proponen liquidaciones en las que una vez liquidados los intereses de demora ascienden a las sumas anteriormente descritas.

El 27 de mayo de 1998 el Inspector Regional dictó Acuerdos confirmado las propuestas inspectoras contenidas en las actas respecto de las cuotas y modificando los intereses de demora, resultando las siguientes deudas tributarias: 57.955.220 pts (408.419,1 euros) en 1993, 61.742.399 pts (371.079,29 euros) en 1994 y 41.547.642 pts (249.706,36 euros) en 1995.

Frente a dichos acuerdos interpuso la interesada reclamaciones económico administrativas ante el TEAR de Islas Baleares, que fueron acumuladas para su resolución conjunta, y desestimadas por Acuerdo de 30 de noviembre de 1999. Frente a dicha resolución se formuló por la interesada recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Exención de las rentas obtenidas en el ejercicio del objeto social por entidades parcialmente exentas; 2º) Los rendimientos financieros obtenidos por la Mutualidad no son rentas derivadas del patrimonio cedido.

TERCERO

La cuestión nodular que se plantea en el presente recurso se ciñe a determinar si los rendimientos procedentes de Letras del tesoro obtenidos por la Mutualidad recurrente están o no exentas de tributación.

Se trata de una cuestión sobre la que ya se ha pronunciado la Sala de forma reiterada. Citamos, por todas, las sentencias de 17 de octubre de 2005 ( recurso 530/2003) y la de 12 de abril de 2006 ( recurso 1057/2003 ), en la que la Sala declaraba:

« "En el presente supuesto, la cuestión se centra en el tratamiento tributario de los rendimientos obtenidos por la compra y venta de las Letras del Tesoro. La Administración incluye estos "rendimientos" del capital mobiliario en la excepción a la exención, cuando "su uso se halle cedido".

"En principio, los rendimientos obtenidos por el Colegio... recurrente con la venta de las Letras del Tesoro, son rendimientos del capital mobiliario, conforme al art. 1º, de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, del Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros, que dispone: "1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario las contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, satisfechas por la captación o utilización de capitales ajenos, incluidas las primas de emisión y de amortización y las contraprestaciones obtenidas por los partícipes no gestores en cuentas en participación, créditos participativos y operaciones análogas. 2. En particular, se entenderá incluida en el apartado anterior la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento, en aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita a través de documentos tales como letras de cambio, pagarés, bonos, obligaciones, cédulas y cualquier otro título similar utilizado para la captación de recursos ajenos...".

"Por lo tanto, estos rendimientos, en principio, están sujetos a imposición, y conforme al citado art. 1º.3, de la Ley 14/85, "las personas físicas o jurídicas que obtengan los rendimientos del capital mobiliario regulados en el apartado anterior los integrarán en su respectivas bases imponibles...", al tratarse de rendimientos de elementos patrimoniales propios, derivados del patrimonio de la entidad, destino de los elementos afectados al cumplimiento y desarrollo de las actividades y finalidad perseguida por la Entidad. Estando sujetos y no exentos del Impuesto sobre Sociedades, procedería la retención sobre dichos rendimientos, sin que, se pueda aplicar, a su vez, la exención de la retención, conforme a los establecido en el art. 11.2, del Real Decreto 505/1987, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado, (que declara la exención de retención sobre "los rendimientos de la Deuda emitidos por el Tesoro, representada en anotaciones en cuenta, con rendimiento exclusivamente implícito y que sea utilizada como instrumento regulador de intervención en los mercados monetarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.1.a) de la Ley 14/1985, de 29 de mayo "), al tratarse de rendimientos explícitos, es decir, "rendimientos que derivan directa o mediatamente de la financiación extraordinaria del gasto público o de las operaciones atinentes a la permanencia en España de capitales en divisas o procedentes del mercado Exterior", según la Exposición de Motivos de la Ley 14/1985 ".

"Sin embargo, la Sala, en relación con la inclusión que efectúa la Administración de estos rendimientos (obtenidos por la venta de las Letras del Tesoro), en el supuesto de que procedan de elementos patrimoniales "cuando su uso se halle cedido", ha declarado que: "en relación, con la posibilidad de considerar incluidos los rendimientos de las Letras del Tesoro en la categoría de "los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido", manifiesta la actora que las Letras del Tesoro son un elemento patrimonial perteneciente al activo de la..., plenamente individualizado y sobre el cual conservaba la... la plena titularidad sin que hubiese efectuado en ningún momento la cesión de este elemento...

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