SAN, 21 de Octubre de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6550
Número de Recurso254/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 254/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad mercantil

"NUMISCA, S.A.", frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 2.837.691.139 pesetas (17.054.867'23 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José

Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 23 de enero de 2002, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra el acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Nacional de Inspección de 12 de enero de 1999, sobre liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, por el importe que se ha reflejado anteriormente como cuantía litigiosa. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 1 de abril de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 31 de diciembre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de julio de 2003 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por la parte recurrente y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No interesada la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 14 de octubre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

SEPTIMO

Por providencia de 23 de julio de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible aplicación al caso, en lo favorable, del régimen sancionador establecido en la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de enero de 2002, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra el acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Nacional de Inspección de 12 de enero de 1999, sobre liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, por el importe que se ha reflejado anteriormente como cuantía litigiosa.

SEGUNDO

Los motivos de nulidad esgrimidos en la demanda frente a la validez de los actos administrativos combatidos son los siguientes: a) prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, con invocación del artículo 64.a) de la Ley General Tributaria de 1963, en relación con el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, como consecuencia de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante un periodo superior a los seis meses, sucedido en diversos momentos de la tramitación del expediente inspector, lo que habría determinado, a juicio de la parte recurrente, el decaimiento del efecto interruptivo operado por las diligencias anteriores a dicho periodo de interrupción; b) Obligatoriedad de la aplicación del régimen de transparencia fiscal a la empresa recurrente, no obstante los términos y condiciones bajo las que se presentó la correspondiente declaración, dada la total inactividad de la compañía durante el ejercicio 1989 y que se trataba de una sociedad de mera tenencia de bienes, constituída por un único socio; c) Inexistencia del incremento de patrimonio susceptible de gravamen, que el acto de liquidación determina como tal, por razón de la aportación no dineraria efectuada por NUMISCA, S.A., a la mercantil CEPANSA; d) derecho a la doble imposición sobre dividendos; y e) derecho a la deducción de las retenciones.

De tales motivos de nulidad, los dos citados en último lugar no parecen corresponderse con el ámbito objetivo de las resoluciones recurridas, tanto en vía de inspección como en la económico- administrativa, donde la cuestión de fondo se reduce a la incorporación a la base imponible del ejercicio de la sociedad recurrente de un incremento de patrimonio apreciado por la Inspección como consecuencia de una aportación no dineraria de ésta a otra sociedad de la que era accionista mayoritario, CEPANSA, consistente en la entrega de derechos de crédito previamente adquiridos por aquélla, por importe de una peseta, a BANESTO, S.A., con la finalidad socialmente aprobada mediante Junta General Extraordinaria de proveer a la cobertura de las pérdidas experimentadas por CEPANSA. En principio, por tanto, ni el acta ni los acuerdos posteriores reflejan cuestión alguna relacionada con la doble imposición sobre dividendos ni con la deducción de retenciones, por lo que se inclusión en la demanda debe atribuirse a un disculpable error de la parte.no sólo como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa en que aquél se habría manifestado, sino por la imposibilidad de que las partes se restituyan las respectivas prestaciones, debido a la declaración judicial acerca de la consideraciones de los terrenos afectados por la transmisión como de dominio público marítimo terrestre; y c) finalmente, la improcedencia de la sanción impuesta, no sólo por las razones antes expresadas, sino por la falta de culpabilidad de los sujetos pasivos, que no ocultaron la operación ni prendieron eludir el pago del impuesto sino que, simplemente, interpretaron el hecho imponible como consecuencia de las vicisitudes posteriores a la enajenación de la finca.

TERCERO

Por razones de orden expositivo, procede examinar, dado su carácter de excepción perentoria, cuyo éxito procesal haría superfluo el examen de la cuestión de fondo, la cuestión relativa a la prescripción de la acción de liquidar la deuda tributaria (artículo 64.a) de la L.G.T. de 1963).

A tal efecto, resulta pertinente recordar que el artículo 30.3.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 abril, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria, determina que el inicio de la actividad inspectora producirá, entre otros efectos, "la interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes en cuanto al tributo o tributos a que se refiera la actuación de comprobación e investigación y de la acción para imponer sanciones tributarias por el incumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras".

Y en cuanto a la actuación inspectora se refiere, en el apartado 4 del artículo 31 del citado Reglamento General de la...

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