SAN, 8 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:4930

SENTENCIA

Madrid, a ocho de julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1121/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil

CARBURANTES CLAVERO, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía

del recurso es de 5.872.765 pesetas (35.296'03 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José

Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2001, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 20 de julio de 2001, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de junio de 1997, que a su vez desestimó las reclamaciones acumuladas nº 29/2627/95 y 29/2631/95, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992 y 1993, por importes respectivos de 1.589.645 pesetas (9.553'96 euros) y 5.872.765 pesetas (35.296'03 euros). Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 20 de noviembre de 2001, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como se declare el derecho de la entidad recurrente a la consideración como subvenciones de capital de las cantidades percibidas por parte de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., como consecuencia del contrato de abanderamiento suscrito con dicha compañía.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de junio de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por medio de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 1 de julio de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de julio de 2001, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de junio de 1997, que a su vez desestimó las reclamaciones acumuladas nº 29/2627/95 y 29/2631/95, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992 y 1993, por importes respectivos de 1.589.645 pesetas (9.553'96 euros) y 5.872.765 pesetas (35.296'03 euros).

SEGUNDO

Las actuaciones administrativas de las que deriva este litigio, de las cuales resulta conveniente dejar reseña, pueden resumirse del siguiente modo:

1) El 25 de mayo de 1995, la Inspección de los Tributos de la Delegación en Málaga de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, incoó a la entidad recurrente, "CARBURANTES CLAVERO, S.A", dos actas A01, de conformidad, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992 y 1993 (actas nº 14077941 y 14078003). En ellas se hacía constar, por una parte, los conceptos e importes por los que se incrementaba la base imponible declara-da por la entidad y a los que aquella prestó su conformidad. Se fijó a tal respecto la base imponible, para el ejercicio 1992, en la cantidad de 69.145.325 pesetas, en lugar de la declarada, ascendente a 64.889.190 pesetas y, en el ejercicio 1993, en la de 63.135.781 pesetas, en lugar de la consignada en la declaración, por importe de 45.202.849 pesetas).

Al tiempo que se prestaba la conformidad a tales actas, la entidad manifestaba su disconformidad en relación con las cantidades de 10.000.000 y 30.000.000 pesetas,| contabilizados como ingreso en los ejercicios 1992 y 1993, respectivamente, en la cuenta "comisión de abanderamiento". No se considera procedente la imposición de sanción alguna, proponiéndose en consecuencia una liquidación de deuda tributaria por importe de 1.589.645 pesetas en el ejercicio 1992 y de 5.872.765 pesetas en el ejercicio 1993, incluidos, en ambos casos, cuota e intereses de demora.

Cabe reseñar que las actas son calificadas como previas y las liquidaciones, en consecuencia, como provisionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2.a) del Reglamento de la Inspección de los Tributos.

2) En la indicada fecha y en relación con el mismo concepto impositivo y períodos, se incoan dos actas A02, de disconformidad, en las que se señala que, el sujeto pasivo ha contabilizado y declarado la cuenta "comisión por abanderamiento" las cantidades de 10.000.000 de pesetas en 1992 y de 30.000.000 pesetas en el ejercicio 1993, como ingreso contable, procedente del contrato suscrito con REPSOL el 4 de noviembre de 1992 para la captación de clientela y adecuación en la gestión empresarial, a fondo perdido, no procediendo reducir la base imponible por el importe mencionado, a juicio de la Inspección, de conformidad con lo prevenido en el artículo 88.9, regla cuarta, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (R.I.S.). La base imponible comprobada permanece inalterada tras las actas de disconformidad, ascendiendo a 69.145.326 pesetas en el ejercicio 1992, según consta en el acta A01 nº 14077941, y a 63.135.781 pesetas para el ejercicio 1993, a tenor de lo reflejado en el acta A01 nº 14078002, no procediendo incrementar ni disminuir tales bases, puesto que la sociedad contribuyente manifiesta que acepta los hechos y que los mismos son ciertos, puesto que su discrepancia, que da lugar a las actas de disconformidad, viene referida al hecho de que los mencionados importes deben tener el tratamiento fiscal de subvenciones por cuenta de capital e imputarse, en consecuencia, el ingreso a lo largo de diez años. Las mencionadas actas de disconformidad se suscriben sin levantamiento de nueva deuda tributaria.

3) Emitidos por el Inspector actuario los preceptivos informes complementarios de las actas de disconformidad incoadas, se presentan alegaciones por la entidad el 28 de junio de 1995, sin que tras dichas alegaciones se hayan formulado acuerdos de liquidación tributaria.

4) El 14 de julio de 1995, una vez giradas las liquidaciones tributarias contenidas en las actas A01, se formulan ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía sendas reclamacio- nes contra las actas de disconformi-dad. Puesto de manifiesto el expediente para la formulación de alegaciones, una vez emitido informe por el actuario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.3 a) del...

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