SAN, 7 de Junio de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2841
Número de Recurso642/2004

SENTENCIA

Madrid, a siete de junio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 642/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª

ROCÍO SAMPERE MENESES, en nombre y representación de GESBANKINTER S.A., frente a la

Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10/06/04 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 16/07/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 06/09/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 28/12/04, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 17/05/05 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29/03/07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 31/05/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 10.6.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma los acuerdos de fechas 14 de diciembre de 2000 y 18 de julio de 2001, relativos a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, y sanción, por importes de 23.835.403,1 y 9.744.262,39, respectivamente, según Acta de disconformidad de fecha 27 de octubre de 2000, en la que se excluía a la entidad del régimen de transparencia fiscal, conforme a lo establecido en el art. 75.1.a), de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación, en términos generales, en dos motivos: 1) Improcedencia de la exclusión realizada por la Administración de la aplicación del régimen de transparencia fiscal, debido a una incorrecta interpretación del art. 75.1.a), de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con el cómputo o no a los efectos del requisito discutido, de los beneficios del ejercicio, dentro del contexto de la denominada transparencia fiscal sobrevenida. Y 2) Nulidad de la sanción.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, sosteniendo la exclusión de la aplicación del régimen de transparencia fiscal de la entidad recurrente, por incumplimiento de uno de los requisitos legales, así como la procedencia de la sanción, sin que se hayan producido los vicios procedimentales denunciados en relación con el procedimiento sancionador.

SEGUNDO

La resolución impugnada fundamenta la exclusión de la aplicación del régimen fiscal de transparencia fiscal en los siguientes argumentos: El artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades establece que "Artículo 75. Régimen de transparencia. 1. Tendrán la consideración de sociedades transparentes:

  1. Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes(...)

  2. Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.(...)

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales, será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

No se computarán como valores, a efectos de lo previsto en esta letra en relación con las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores, los siguientes:

-Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

-Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales.

-Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

-Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en la presente letra ni en alguna de las dos siguientes.

A efectos de lo previsto en esta letra no se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos diez años anteriores.(...).

  1. Las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades transparentes se imputaran a sus socios que sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por este impuesto. No procederá la imputación cuando la totalidad de los socios sean personas jurídicas no sometidas al régimen de transparencia fiscal. En este supuesto la sociedad afectada no tendrá la consideración de sociedad transparente a ningún efecto. La imputación resultará aplicable cuando las circunstancias a que se refiere el apartado anterior concurran durante más de 90 días del ejercicio social (...)".

Introduce el último párrafo reseñado de la letra a) del artículo 75 la llamada "transparencia fiscal sobrevenida", cuya finalidad es evitar incluir en el régimen de transparencia fiscal a entidades que, realizando auténticas actividades empresariales, sin embargo su activo, en un momento determinado y por circunstancias sobrevenidas y transitorias, esta constituido en más de un 50 por ciento por valores o por elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales, composición ésta que obligaría a su inclusión en el régimen de transparencia fiscal y que por medio de este precepto se trata de evitar, ya que en caso contrario ello conllevaría la imputación a los socios de unas bases imponibles de sociedades calificadas, en principio, como "de valores o de mera tenencia de bienes" y que, sin embargo proceden de la realización por dichas sociedades de auténticas actividades empresariales. Son entidades que, por determinadas circunstancias transitorias, durante un determinado lapso de tiempo, ni distribuyen los beneficios obtenidos en el desarrollo de su actividad empresarial ni los invierten en elementos afectos; de forma que, consecuencia de ello, la composición de su activo llega a ser tal que, en principio, de no existir el párrafo citado, determinaría su inclusión en ese régimen, al cumplir los requisitos establecidos en la normativa para su calificación como "sociedad de valores o de mera tenencia de bienes", cuando en realidad desarrollan auténticas actividades empresariales, estando los valores o elementos patrimoniales que se consideran no afectos y que determinarían su inclusión en transparencia en realidad financiados por el beneficio empresarial obtenido en el desarrollo de dichas actividades. Para evitar estas situaciones, la Ley no considera como valores o elementos no afectos aquellos cuyo precio de adquisición no supere el menor de los siguientes importes: el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad provenientes de la realización de actividades empresariales o profesionales o el importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos diez años anteriores.

(...).- En el presente caso, del expediente se desprende que, y según la contabilidad de la entidad, la sociedad en su actividad empresarial genera unos excedentes de tesorería que se invierte en activos financieros a corto plazo, valores que figuran en el activo y que se corresponden con los beneficios de la actividad del propio ejercicio, beneficios que se distribuyen en cuanto ello es posible; de forma que, la adquisición de valores es consecuencia de la materialización de los beneficios obtenidos no distribuidos en el propio ejercicio que a su vez suponen una liquidez o excedente de tesorería para la entidad durante el tiempo que transcurre entre su obtención y la posible distribución a los socios.

La Inspección, en atención a lo expuesto, considera que a la interesada no le es de aplicación el régimen de transparencia fiscal. Frente a ello, la interesada defiende la postura contraria centrando la controversia, en esencia, en si el importe de los beneficios no distribuidos a que hace referencia la Ley, incluye los correspondientes al ejercicio 1997, como sostiene la Inspección, o no los incluye, posición esta última defendida por la reclamante.

Pues bien, este Tribunal estima que, dado que lo que se analiza es la inclusión o no en el régimen de transparencia...

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