SAN, 15 de Enero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:121

SENTENCIA

Madrid, a quince de enero de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1323/2001 se tramita a

instancia de PARKSALESAS S.A., representado por el Procurador D. Melquiades Alvarez Buylla

Alvarez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26/10/2001 sobre

liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992 y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 13.277.951 ptas.(79.802,09 euros).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 14/12/2001 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, por presentado este escrito, con los documentos acompañados y sus copias, admita todo ello, tenga por devuelto el expediente y por deducida demanda en tiempo y forma, y en su día dictar sentencia por la que estime el recurso, declarando nulo y sin efecto alguno la resolución recurrida por ser contraria a derecho, y en consecuencia declarar que procede la deducción de 87.688.348 ptas. (527.017,5 euros) como gasto (cuotas satisfechas en concepto de arrendamiento financiero, leasing). Con imposición de las costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 7 de octubre de 2002 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 17/12/2003 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 8/1/2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PARKSALESAS S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 26 de octubre de 2.001, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 17 de abril de 1998, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico administrativa -número 33/1628/96- interpuesta contra el Acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe Adjunto el 26 de marzo de 1996 y derivado del Acta de Disconformidad incoada en fecha 28 de noviembre de 1995 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1992.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 28 de noviembre de 1995 la Inspección de Tributos incoa a la hoy recurrente Acta de Disconformidad, modelo A02, número NUM000 , por el concepto y ejercicio referidos, en la que, básicamente, se hacia constar que el sujeto pasivo, que ejerce la actividad de explotación de parking público, había presentado declaración por el concepto y período referido con los siguiente valores: Base imponible de 66.187.480 ptas, cuota diferencial de 13.315.147 ptas, procediendo modificar, a juicio de la Inspección, la base imponible, entre otros conceptos, por no considerarse deducible por el concepto de "arrendamientos" la cifra de 87.688.348 ptas, que debía considerarse como pago aplazado del precio de adquisición del inmueble aportado a la entidad por sus socios, procediendo admitir como gasto del ejercicio 21.609.000 pesetas de amortización de dicho inmueble, y 67.310.119 ptas de carga financiera correspondiente al mismo. En consecuencia, resultaba una base imponible comprobada de 87.701.968 ptas.

Los hechos constituían, a juicio de la Inspección, infracción tributaria grave en virtud de lo dispuesto en el art. 79 de la Ley General Tributaria, considerando procedente una sanción del 50% de la cuota.

Se proponía una liquidación con deuda tributaria de 13.512.249 ptas, de las que 7.530.071 ptas corresponden a cuota, 2.217.142 ptas a intereses de demora y 3.765.036 ptas a sanción.

En el preceptivo informe ampliatorio emitido en la misma fecha, se hacían constar las razones de la no aceptación como fiscalmente deducible de parte de la partida de "arrendamientos", en la que se contabilizan determinados gastos que corresponden a cuotas pagadas a Central de Leasing SA. Se hace constar que el contrato de arrendamiento financiero se celebró entre DIRECCION000 Comunidad de Bienes, de un lado y Central de Leasing SA (LICO), de otro, en fecha 19 de mayo de 1988 y tenía como finalidad la cesión por LICO en régimen de arrendamiento financiero del inmueble que constituye el parking público del complejo Las Salesas, de Oviedo, para su utilización exclusiva como parking por un plazo de 96 meses.

La evolución de la titularidad del inmueble y de la explotación empresarial del mismo es la que sigue: Desde 1982 la explotación empresarial del parking se efectúa por SERVISALESAS S.A. mediante un contrato de arrendamiento suscrito con Inmobiliaria Promotora Caveda S.A., propietaria del mismo. En 1984 la propiedad pasa a Caja de Ahorros de Asturias, que promovió en 1986 un juicio de desahucio contra SERVISALESAS S.A. que fue desestimado finalmente por el Tribunal Supremo mediante Sentencia publicada el 27 de enero de 1989. Con anterioridad, el 19 de mayo de 1988 la Caja de Ahorros vendió el inmueble a LICO. En esta misma fecha, 19 de mayo de 1988, LICO celebra el contrato de arrendamiento financiero con la Comunidad de Bienes anteriormente referida.

El 24 de enero de 1989 se otorga el contrato preliminar de constitución de la S.A. PARKSALESAS que contempla la extinción del originario contrato de arrendamiento de SERVISALESAS. La Comunidad de Bienes se compromete en dicho acuerdo a aportar a PARKSALESAS el contrato de arrendamiento financiero.

El 10 de febrero de 1989 SERVISALESAS S.A. causa baja en la actividad de aparcamiento subterráneo, continuando la explotación de dicha actividad PARKSALESAS S.A. El 15 de noviembre de 1989 se produce la subrogación de PARKSALESAS en el contrato original de arrendamiento financiero inmobiliario que es elevado a escritura pública el 29 de noviembre de 1989.

En fecha 26 de marzo de 1996 el Inspector Jefe dicta Acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el Acta, excepto en el cálculo de la amortización del inmueble admitida como gasto deducible, al considerar como valor de adquisición del inmueble los gastos de notaría y registro; liquidación de la que resulta una deuda tributaria por importe de 13.277.951 ptas, de las que 7.393.294 ptas corresponden a cuota, 2.188.010 ptas a intereses de demora y 3.696.647 ptas a sanción.

Interpuesta por la interesada reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Asturias dicta resolución, en fecha 17 de abril de 1998, por la que desestima la reclamación.

Interpuesto contra dicha resolución recurso de alzada ante el Tribunal Central, dicta en fecha 26 de octubre de 2.001 la resolución, ahora combatida, por la que desestima el recurso y confirma el fallo impugnado.

TERCERO

La cuestión controvertida en el presente recurso ha sido examinada y resuelta por esta Sala en su Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.003, recaída en el recurso número 1327/01, a cuyos razonamientos, por unidad de doctrina y seguridad jurídica, debemos ahora remitirnos:

La cuestión a la que se contrae el presente recurso se centra en determinar si el contrato celebrado en fecha 19 de mayo de 1988 entre DIRECCION000 , Comunidad de Bienes, de un lado, y Central de Leasing SA (LICO), de otro, en el que posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 1989, se subrogó la hoy recurrente Parksalesas SA, es realmente un contrato de arrendamiento financiero tal y como se denominaba por las partes, o, por el contrario, nos encontramos ante un negocio simulado que encubre el negocio realmente querido (negocio disimulado) consistente en un contrato de compraventa con precio aplazado de bien inmueble.

Hay que partir, de un lado, de que el contrato de arrendamiento financiero número 54.526, concertado en fecha 19 de mayo de 1988, tenía por objeto el inmueble que constituye el parking público del complejo arquitectónico SALESAS de Oviedo y por finalidad, según consta en la condición particular segunda, la cesión por LICO en régimen de arrendamiento financiero del inmueble al cliente, quien lo utilizará exclusivamente y específicamente a parking, fijándose un plazo de duración del contrato de arrendamiento de 96 meses. De otro lado, que dada la fecha...

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