SAN, 18 de Octubre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:6019

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 02/1199/98 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Antonio Mª

Alvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de Dª Olga frente a

la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de julio de 1998 en materia de Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo

ponente la llma. Sra. Magistrada Dª. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte indicada interpuso, con fecha de 14 de septiembre de 1998 el presente recurso contencioso administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

Segundo

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 4 de febrero de 1999, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

Tercero

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 de abril de 1999 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

Cuarto

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 13 de abril de 1999, acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Quinto

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes , por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 17 de septiembre de 2001 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 11 de octubre de 2001, en que efectivamente se deliberó y votó

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de julio de 1998 desestimatoria del recurso de alzada promovido por Dª Olga contra resolución del Tribunal Económico Administrativo de Cataluña de 25 de septiembre de 1996 sobre comprobación de valores por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Segundo

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en la escritura de donación por la que el 25 de noviembre de 1988 Dª Bárbara donaba a su hija Dª Olga la mitad proindivisa de una finca en Lloret de Mar por valor de 12.500 pts, la mitad proindivisa de una participación de 32 enteros de una finca sita en Barcelona con un valor de 29.440.000 pts y 1.275 acciones de la mercantil Inmobiliaria Providencia S.A. por importe de 35.000.000 pts, presentándose ante la Delegación de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña el 2 de enero de 1989 la documentación pertinente a efectos de liquidar el correspondiente Impuesto de Sucesiones y Donaciones. En septiembre de 1989 se practicó a la interesada la liquidación sobre los valores declarados (77.444.000 pts), con una deuda tributaria de 18.279.590 pts que fue ingresada el 2 de enero de 1990. El 14 de junio de 1993 se le notificó el resultado de la comprobación de valores que fijaba el valor de los bienes en 130.202.400 pts. Contra esta valoración se interpuso reclamación económico administrativa por la interesada alegando que era improcedente y que estaba insuficientemente motivada, reclamación que fue estimada en parte por el Tribunal Regional de Cataluña que ordenó practicar una nueva valoración con los requisitos formales exigibles. El 26 de julio de 1995 se le notificó una nueva comprobación de valores acompañada de un dictamen pericial que ratifica la anterior valoración de 130.202.400 pts. Frente a este acto se planteó recurso de reposición que fue desestimado girándose la liquidación complementaria por importe de 16.979.226 pts. Contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición se formuló reclamación económico administrativa el 3 de abril de 1996, y al día siguiente con motivo de la liquidación se solicitó tasación pericial contradictoria. El Tribunal Regional declaró inadmisible la reclamación ya que al haberse solicitado tasación pericial contradictoria debatir sobre la valoración carecía de objeto, por lo que se formuló recurso de alzada.

El Tribunal Económico Administrativo argumenta que no ha existido prescripción, según alegaba la actora en el recurso de alzada porque entre la fecha del abono de la liquidación provisional, 2 de enero de 1990 y la notificación de la última base imponible, 26 de julio de 1995, ha acontecido numerosos hechos interruptivos de la prescripción y desestima el recurso por considerar que al haber solicitado la tasación pericial contradictoria y haberse nombrado ya un perito, un pronunciamiento sobre la validez de la valoración efectuada por la Administración resultaría estéril, ya que debiéndose seguir el procedimiento ya iniciado de la tasación pericial contradictoria, un fallo desestimatorio nada aportaría a la tasación que debe prevalecer y por el contrario si el fallo fuere favorable a la interesada, la tasación pericial contradictoria pierde su sentido.

La actora insiste en su pretensión de que se declare la prescripción del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria ya que considera que las actuaciones llevadas a cabo por la Administración actuante no pueden considerarse como interruptivas de la prescripción por cuanto la comprobación de valores fue declarada nula por insuficiente motivación y en consecuencia la misma debe considerarse...

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