SAN 16/2002, 5 de Marzo de 2002

EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2002:1369

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría de D. FERNANDO LISBONA LAGUNA

SENTENCIA Nº 16/02

Fecha de Juicio: 21/02/2002

Fecha Sentencia: 05/03/2002

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 00166/2001

Materia IMPUGNACIÓN DE CONVENIO

Ponente Ilmo. Sr: D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante:

C.G.T.

Codemandante:

Demandado: LINK EXTERNALIZACION DE

SERVICIOS, S.L.U., CTE. EMP. DE

LINK EXTERNALIZACION DE

SERVICIOS S.L.U EN MADRID, CTE.

DE EMP. DE LINK

EXTERNALIZACION S.L.U EN

VALENCIA Y MINISTERIO FISCAL.

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia

INDEMNIZACION POR FALTA DE PREAVISO.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Núm. Procedimiento: 00166/2001

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: C.G.T.

Codemandante: Demandado: LINK EXTERNALIZACION DE SERVICIOS, S.L.U.,

CTE. EMP. DE LINK EXTERNALIZACION DE

SERVICIOS S.L.U EN MADRID, CTE. DE EMP. DE

LINK EXTERNALIZACION S.L.U EN VALENCIA Y

MINISTERIO FISCAL.

Ponente Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

SENTENCIA N°: 16/02

Excmo. Sr. Presidente:

D. EUSTASIO DE LA FUENTE GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

Madrid, a cinco de Marzo de dos mil dos.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00166/2001 seguido por demanda de C.G.T. contra LINK EXTERNALIZACION

DE SERVICIOS, S.L.U., CTE. EMP. DE LINK EXTERNALIZACION DE SERVICIOS, S.L.U EN MADRID, CTE. DE EMP. DE LINK EXTERNALIZACION, S.L.U EN VALENCIA Y MINISTERIO FISCAL. sobre impugnación de convenio Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 31 de Octubre de 2001 se presentó demanda por C.G.T contra LINK EXTERNALIZACION DE SERVICIOS, S.L.U., CTE. EMP. DE LINK EXTERNALIZACION DE SERVICIOS, S.L.U EN MADRID, CTE. DE EMP. DE LINK EXTERNALIZACION, S.L.U EN VALENCIA Y MINISTERIO FISCAL. sobre impugnación de convenio

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 21 de Febrero de 2002 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

Primero

En la Empresa LINK EXTERNALIZACION DE SERVICIOS, S.L.U. existen dos Comités de Empresa, uno en el centro de trabajo de Madrid y otro en el Centro de Trabajo de Valencia. A los efectos de negociar un convenio colectivo de empresa, ambos comités designaron cada uno, en sendas reuniones, a dos de sus miembros para que los representaran en la negociación. Tales representantes de los Comités se reunieron con la representación de la empresa el 3-7-2000, en Madrid, y tras reconocerse mutuamente la legitimación necesaria para negociar acordaron constituir, para el siguiente día 7, la mesa negociadora del II Convenio Colectivo de la empresa.

Segundo

Tras la correspondiente negociación se suscribió el correspondiente Convenio Colectivo el 31-7-2000 que fue publicado por Resolución de 4-10-2000 de la Dirección General de Trabajo, en el BOE de 25-10-2000.

Tercero

El Comité de Empresa de Madrid se había constituido tras las elecciones celebradas el 18-11-99 con 9 miembros, 4 de la lista electoral de USO y 5 de la de CCOO. Por diversas circunstancias estos causaron baja sin que se hubiera podido suplir su ausencia por falta de sustitutos con anterioridad a julio de 2000 de modo que la designación de representantes del Comité de Madrid para negociar fue efectuado por los únicos 4 miembros que continuaban en el ejercicio de su cometido representativo. El Comité de Valencia estaba formado por 9 miembros, todos procedentes de la lista electoral de UGT, sin que existieran vacantes.

Las vacantes del Comité de Madrid no fueron cubiertas sino tras un nuevo proceso electoral, parcial, celebrado el 30-5-2001 en el que se eligieron a 4 representantes de la lista de CGT y 1 de UGT. CGT no había concurrido a las anteriores elecciones.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El relato histórico se basa en la documental obrante en autos y no es polémico entre los litigantes.

Segundo

La parte actora solicita, en primer término la nulidad del convenio por entender "que los Comités de Empresa de Valencia y de Madrid solo podrían negociar un convenio colectivo cuyo ámbito de aplicación se extendiera a los trabajadores que prestan servicios en sus respectivas provincias puesto que no se ha constituido un Comité Intercentros al amparo de lo dispuesto en el E.T." y "porque el Comité de Empresa de Madrid carecía de representatividad suficiente para negociar un convenio colectivo". La impugnación es por nulidad -en la vista se alegó la infracción de los arts. 87.1 y 87.2 del E.T.-.

Lo primero a tener en cuenta es que un convenio de empresa no es un convenio territorial esto es que su ámbito lo determina la extensión de la actividad de la empresa y no la extensión de un territorio predeterminado o en otras palabras es la empresa la que determina la afectación territorial y no el territorio el que determina la afectación empresarial.

Estatutariamente el ámbito empresarial es diverso al ámbito territorial en cuanto el primero se constituye como objeto de una negociación orgánicamente separada del segundo (art. 87 ap. 1 y 2 respectivamente).

En los convenios de empresa, la legitimación negociadora que ostenta el comité de empresa no queda anulada por el mero hecho de la existencia de varios comités de empresa -al existir diversos centros de trabajo- pues dada la representación directa que cada uno ostenta, nada impide acumularla bien de modo permanente, a través de la creación de un Comité Intercentros conforme a la provisión del art. 63.3 del E.T. o bien coyunturalmente para un negocio concreto, que es el supuesto de actos al actuar, simultáneamente los dos únicos Comités de Empresa...

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