SAN, 18 de Noviembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:7275

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1260/2002, se tramita a

instancia de COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., entidad representada por

el Procurador D. Jose Luis Martín Jaureguibeitia contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de julio de 2002, sobre Liquidación por el concepto de Impuestos

Especiales sobre Hidrocarburos, ejercicio 1998; y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo

83.061,32 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso en fecha 13 de septiembre 2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que teniendo por presentado escrito de demanda en tiempo y forma se sirva admitirlo y tomando en consideración los argumentos de Derecho expuestos en el cuerpo de este escrito proceda a revocar la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 3 de julio de 2002, y por ende se sirva anular y dejar sin efecto el acta A02 Nº 70268065 de fecha 5 de julio de 2000, ejercicio 1998, por el concepto de Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos."

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho."

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, por providencia de fecha 29 de enero de 2003 quedaron los autos pendientes de señalamiento y, finalmente, mediante providencia de 6 de octubre de 2004 se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de julio de 2002 (R.G.5381-00; R.S.272-00) por la que, resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa promovida por la COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, S.A. (CLH) -ahora recurrente- contra el Acuerdo del Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de fecha 22 de agosto de 2000, en relación con Acta de Inspección número 70268065 de 5 de julio de 2000, por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos y cuantía de 83.061,32 euros (13.820.240 pesetas), acuerda: "Desestimar la reclamación y confirmar al propio tiempo la resolución impugnada".

    Son antecedentes fácticos a tener en cuenta para la decisión del presente litigio, tal y como derivan del expediente administrativo remitido, los siguientes:

    1. ) En fecha 5 de julio de 2000, la Inspección de Hacienda del Estado hizo constar en Acta nº 70268065 que la empresa visitada CLH, suministró por cuenta del operador BP.Oil España S.A., desde su depósito fiscal en Bens, con CAE 17H7004D, las siguientes cantidades de gasóleo bonificado: 393.713 litros durante 1998 a la empresa COMERCIAL AGRICOLA AREAN, S.L. con domicilio fiscal en la carretera Rodeiro a Golada, de Arean de Rodeiro (Pontevedra), que no estaba autorizado por la Administración Tributaria en las fechas de los suministros para recibir gasóleo a tipo reducido, no obstante lo cual, el expedidor realizó los suministros mencionados; se añadía en el acta que "teniendo en cuenta que C.L.H. tenía medios para conocer la acreditación o no del destinatario, asegurándose de la capacidad legal del mismo y cerciorándose de que estaba autorizado para recibir el gasóleo bonificado de conformidad con el artículo 8.6 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales y el artículo 106 del Reglamento de los Impuestos Especiales, mediante la comprobación de si tenía o no autorización de la Oficina Gestora (CAE) como por no haber demostrado a esta Inspección la condición de consumidor final y dado que el gasóleo bonificado a tipo reducido se ha dirigido a un destinatario no facultado para recibirlo (artículo 8.6 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales y artículo 106 del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio) y que dicho tipo reducido se aplica precisamente en función de su destino, se considera que tales productos se han utilizado o destinado en fines para los que no se establece en esta Ley beneficio fiscal alguno (artículo 15.11 del mencionado Texto Legal), por lo que debe liquidarse al expedidor depositario autorizado como sujeto pasivo del Impuesto Especial la diferencia de tipos impositivos de los epígrafes 1.3. y 1.4 de la Tarifa 1ª del artículo 50 de la Ley". En consecuencia se propuso la siguiente liquidación: cuota 12.300.381 pesetas (73.926,78 euros), intereses de demora 1.519.859 pesetas (9.134,54 euros), con un total de deuda a ingresar de 13.820.240 pesetas (83.061,32 euros). El acta fué firmada por la hoy actora en disconformidad.

    2. ) Instruído el oportuno expediente, en el que figura el informe ampliatorio de la propia Inspección actuaria así como las alegaciones de la interesada -en las que, en síntesis, se postuló la anulación del acta incoada fundamentalmente por considerar que el suministrador había cumplido con la debida diligencia al obtener la declaración de consumidor final del destinatario, que si posteriormente había resultado incorrecta, la Inspección debería haber actuado ante el destinatario y no ante el depositario suministrador- se dictó posteriormente acuerdo por el Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, en fecha 22 de agosto de 2000, confirmando en todos sus términos la referida propuesta de la Inspección.

    3. ) Frente al meritado acuerdo y disconforme con el mismo la hoy actora interpuso reclamación económico-administrativa que se resuelve por el Tribunal Económico Administrativo Central, en el sentido más arriba indicado, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. Reitera la parte actora en su demanda los argumentos que ya esgrimiera en vía económico- administrativa en pos de la...

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