SAN, 8 de Octubre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2001:5692

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 07/1291/00, que ante esta Sección

Séptima, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad mercantil

"COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A." con domicilio social en Madrid, frente

a la Administración General del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda), y contra la resolución

de fecha 19 de julio del año 2000 (R.G. 5051/97 y R.S. 220/97), dictada por el Tribunal Económico-

Administrativo Central y por la que fue desestimada la reclamación formulada por dicha entidad

mercantil contra el acuerdo de fecha 3 de julio de 1997, del Departamento de Aduanas e Impuestos

Especiales, recaído en el expediente administrativo número 593/97, relativo a la devolución de

Impuestos Especiales (resolución de aquel Tribunal Central la expresada que después se describirá

en el primero de los Fundamentos de Derecho de la presente resolución judicial); habiendo actuado

en representación y defensa del referido Departamento ministerial el Abogado del Estado; y siendo

Magistrado Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. Emilio Martínez

Blanco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de la expresada entidad mercantil se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución económico- administrativa antes mencionada, mediante escrito presentado por su citado Procurador, en fecha de 25 de septiembre del año 2000, ante dicha Sala del expresado orden jurisdiccional; acordándose su admisión a trámite por medio de Providencia de fecha 3 de octubre del propio año, de la presente Sección Séptima, en la que, entre otras medidas, se dispuso la reclamación del correspondiente expediente administrativo y el emplazamiento de la Administración Pública afectada.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó su demanda a través de escrito presentado en fecha de 25 de enero del año actual, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que se proceda a revocar la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central ahora impugnada, así como a declarar que ha lugar a la devolución solicitada en toda su cuantía, de 8.012.271 pesetas, por el período que va desde el 1 de enero de 1993 hasta el 1 de octubre del mismo año.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por medio de escrito presentado en fecha de 1 de marzo del corriente año, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso jurisdiccional, así como confirmatoria de la resolución económico- administrativa impugnada, y ello, con imposición de costas procesales a la parte contraria.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de este litigio, se dio traslado para la celebración del trámite de conclusiones primero a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, los cuales procedieron a evacuarlo a través de sendos escritos presentados, respectivamente, en fechas de 26 de abril y 18 de mayo del año en curso, en los que tales partes interesadas, insistieron en sus correspondientes pedimentos de demanda y contestación a esta última.

QUINTO

Mediante Providencia de esta Sección Séptima procedió a señalarse, para que tuviese lugar el trámite de votación y fallo del presente recurso contencioso- administrativo, el día 27 del próximo pasado mes de septiembre, en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló el mismo; y habiéndose observado en la tramitación de tal recurso las debidas prescripciones legales.

La cuantía de este litigio fue fijada en la cifra de 8.012.271 pesetas, según lo resuelto en Providencia de fecha 3 de abril del año actual, de la presente Sección Séptima.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso- administrativo se centra en determinar si es ajustada o no al Ordenamiento Jurídico la resolución de fecha 19 de julio del año 2000 (R.G. 5051/97 y R.S. 220/97), dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central y por la que fue desestimada la reclamación formulada en fecha de 28 de julio de 1997 por la referida entidad mercantil, "COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A.", contra el acuerdo de fecha 3 de julio de 1997, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, desestimatorio por su parte del recurso de reposición interpuesto por la expresada entidad mercantil contra el acuerdo de fecha 4 de junio del propio año 1997, recaído en el expediente administrativo número 593/97 (relativos a la materia de devolución de Impuestos Especiales, y promovido por dicha entidad mercantil mediante escrito presentado por la misma, en fecha de 27 de mayo del mismo año 1997, ante aquel Departamento de Aduanas), acuerdo por el que se autorizó a la entidad mercantil recurrente a compensarse, en la próxima declaración- liquidación a presentar como sujeto pasivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, la cantidad de 845.100 pesetas (resultante de sumar las cuotas satisfechas correspondientes a los avituallamientos de gasóleo realizados a embarcaciones distintas de las afectas a la pesca costera y para navegación no privada de recreo, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 6 de marzo del mismo año, y según el detalle adjunto a tal acuerdo), y por cuyo acuerdo también se declaró improcedente la devolución relativa a los avituallamientos de dicho carburante afectados desde los aparatos surtidores de la empresa "BP OIL ESPAÑA, S.A.", a partir del 7 de marzo de 1993, al no estar inscritos dichos aparatos en los Registros territoriales de las Oficinas gestoras correspondientes a su emplazamiento, ni estar tampoco inscritas como almacenes fiscales de...

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