SAN, 16 de Diciembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:6805

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo Nº 07/1030/01 interpuesto por el

Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de Compañía Logística

de Hidrocarburos, S.A. (CLH), siendo parte demandada la Administración General del Estado

representada por el Abogado del Estado, sobre liquidación de Impuesto Especial sobre

Hidrocarburos e Intereses de Demora. Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Emma

Galcerán Solsona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución recurrida es la dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central con fecha 14 de enero de 1999, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra Acuerdo del Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 10 de julio de 1996, confirmatorio de liquidación de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos e Intereses de Demora.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso se anulen las resoluciones impugnadas por su disconformidad a Derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado, para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

-Recibido el pleito a prueba, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2002, en el que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida es la dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central con fecha 14 de enero de 1999, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra Acuerdo del Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 10 de julio de 1996, confirmatorio de liquidación de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos e Intereses de Demora.

SEGUNDO

Conviene precisar en primer lugar que el artículo 50 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales establece en la Tarifa 1ª, epígrafe 1.3 un tipo impositivo más elevado para el gasóleo de uso general, que el del epígrafe 1.4 para los gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 -maquinaria agrícola y motores fijos- y, en general, como combustible. El punto 3 de dicho artículo establece que "sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 del artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, .... queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como la utilización realmente dada a los productos".

Fue el Reglamento Provisional de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 258/1993, que entró en vigor el 7 de marzo de 1.993, el que estableció, en su art. 63, las condiciones de aplicación del epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del impuesto, señalando su apartado 6 que "la salida de gasóleo de fábricas o depósitos fiscales con aplicación del tipo reducido, requerirá la previa incorporación de los trazadores o marcadores establecidos por el Ministerio de Economía y Hacienda y solo podrá efectuarse...

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