SAN, 18 de Septiembre de 2006

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3580
Número de Recurso245/2004

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL GOMEZ GARCIAANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo, cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 245/04,

e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga

en nombre y representación de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEPSA),

contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 10 de marzo de 2.004

en materia de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos y cuantía de 425.200,40 euros. En los

presentes autos ha sido parte la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 10 de marzo de 2.004, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra la resolución de la Jefatura de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e II.EE. de 20 de noviembre de 2.002, dictada en el expediente nº 66/02 IH, Acta A02/70614242, por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por importe de 425.200,40 euros, siendo datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes:

  1. - La Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, en fecha 18 de octubre de 2.002, incoó acta de disconformidad referida al ejercicio 2000, por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, proponiendo una liquidación por importe de 425.200,40 euros, como consecuencia de la comprobación de las pérdidas de transporte de los productos sujetos al impuesto sobre hidrocarburos, desde las refinerías de Gibraltar, en San Roque (Cádiz) y La Rábida (Huelva) de la empresa visitada a los depósitos fiscales de CLH y otros destinos, bien a través de oleoducto, bien por medio de buque, tren o camión cisterna durante el ejercicio 2000. La determinación de las pérdidas de los envíos por camión cisterna, se ha llevado a cabo mediante la diferencia existente entre la cantidad consignada en el Documento de Acompañamiento y la que recibe el destinatario en su establecimiento, esto es, documento a documento, y el resto a través del control de los documentos 500, mediante la diferencia existente entre la suma de las cantidades de productos que durante un trimestre inician la circulación desde el establecimiento de expedición y la suma de las cantidades que en igual periodo son recibidas en el establecimiento de destino procedentes de aquél (artículo 116 del RIE), todo ello teniendo en cuenta las cantidades consignadas en los documentos de acompañamiento expedidos por las refinerías y las que certifican los destinatarios como recibidas en su establecimiento, con aplicación de los porcentajes reglamentarios de tolerancia previstos en el artículo 116.2 o ) para la "carga, transporte y descarga" del RIE.

  2. - La Jefatura de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e II.EE. de la A.E.A.T., no habiendo presentado alegaciones la parte actora, confirmó por acuerdo de fecha 20 de noviembre de 2.002, la propuesta de liquidación formulada por la Inspección.

  3. - Disconforme con ello la interesada, formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAC que, desestimada por medio de la resolución ahora impugnada, motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule la resolución del TEAC impugnada, así como el acto de liquidación tributaria de la que trae causa.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la Administración pública.

CUARTO

Solicitado y recibido el pleito a prueba, fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y, tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 14 de septiembre del corriente año 2.006 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra los actos administrativos antes expresados, en el que la parte actora alega como motivos de impugnación base de su pretensión anulatoria, en síntesis, los siguientes: 1.- Improcedente negativa de la administración tributaria a tomar en consideración las tolerancias de los equipos de medición de las refinerías y de los depósitos fiscales. 2.- Cambio injustificado de criterio de la Inspección de los Tributos al negar la compensación de las cantidades de un mismo producto y trayecto en barco descargadas en defecto en una de sus escalas y en exceso en otra. 3.- Las pruebas presentadas desvirtúan la presunción de sujeción y 4.- Improcedencia de los intereses de demora sobre la cuota.

SEGUNDO

Las anteriores cuestiones que aquí se plantean, han sido ya sustancialmente analizadas y resueltas en las recientes Sentencias de esta misma Sala y Sección de fechas 9-6, 21-6, 4 y 20-10-04, y 11-5-05, dictadas en los recursos 1737/02, 53/03, 541/03, 805/03 y 1742/02, respectivamente, y en especial en la Sentencia de fecha 3-2-05, rec. nº 16/03 , aportada a los autos, en asunto idéntico al actual en el que la misma empresa hoy actora invocaba los mismos motivos de impugnación antes descritos, si bien referidos al ejercicio de 1998 en lugar del 2000, lo que obliga a insistir en los fundamentos expuestos en dichas Sentencias, con las salvedades que se indican, los cuales no han sido desvirtuados en forma alguna, y a alcanzar las mismas conclusiones adaptadas al caso ahora debatido.

Así pues, respecto de la primera de tales cuestiones, manifiesta la parte actora que la Inspección de los Tributos calculó las pérdidas acaecidas durante el transporte partiendo de la cantidad de menos consignada como recibida por los depósitos fiscales de destino, respecto de la consignada como enviada por la refinería de CEPSA de origen, sin realizar otros ajustes y sin tomar en consideración que los sistemas de medida empleados, tanto en la refineria de origen como en la de destino, no son exactos sino que incurren en desviaciones, expresando un rango de valores entre los que se encuentra la medida real, rango que viene determinado por la denominada tolerancia del sistema de medida empleado. De esta forma la normativa reguladora de los II.EE. obliga a tomar en consideración las tolerancias de los sistemas o aparatos de medida empleados, distinguiendo entre lo que pueden ser errores de medida y las pérdidas reales acaecidas durante la carga, transporte y descarga de los productos. Así las cosas, el artículo 1.25 del Reglamento de los II.EE., al definir el concepto de pérdidas establece expresamente que: "Para la determinación de las pérdidas se tendrán en cuenta las tolerancias oficiales que, en su caso, estén atribuidas a los equipos de medición homologados que se hayan utilizado" y respecto de ello la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda tras solicitar informe al respecto al Centro Español de Metrología, se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de considerar que: "Las diferencias iguales o menores...

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