SAN, 4 de Noviembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:6096

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil dos.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1.366/01 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D.

José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la sociedad COMPAÑÍA

LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, C.L.H., S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 4 de julio de 2.001 por la que se confirma el acuerdo de la Jefe

Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 7 de junio de

1.999, en relación con Acta de Inspección nº 70141830 de 30 de abril de 1.999, en materia de

Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por cuantía de 171.593,13 ; y en el que la Administración

demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente

la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

En fecha 30 de abril de 1.999, la Inspección de Hacienda del Estado extendió Acta nº 70141830 firmada con disconformidad, haciendo constar haberse comprobado que la empresa actora suministró desde su Depósito Fiscal en Santovenia, con CAE 47H7001Z, las siguientes cantidades de gasóleo: durante 1.995, 306.941 litros y durante 1.996, 427.830 litros a la empresa CASTILLO DE ISCAR, SCL, con NIF F47088166, que no estaba autorizada por la Administración Tributaria en las fechas de los suministros para recibir el gasóleo a tipo reducido, no obstante lo cual el expedidor realizó los suministros mencionados, teniendo en cuenta que CLH tenía medios para conocer la acreditación o no del destinatario, asegurándose de la capacidad legal del mismo y cerciorándose de que estaba autorizado para recibir el gasóleo bonificado, de conformidad con el artículo 8.6 de la Ley 38/92 de II.EE. y artículo 106 del Reglamento de los II.EE., mediante la comprobación de si tenía o no autorización de la Oficina Gestora (CAE), como por no haber demostrado a esta Inspección la condición de consumidor final. Considerando la Inspección que dichos productos se habían utilizado o destinado en fines para los que no se establece en la Ley beneficio fiscal alguno, puesto que dicho tipo reducido se aplica precisamente en función de su destino, al estimar incumplido éste, en base a los artículos 8.6 y 15.11 de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales, propuso la liquidación con cargo al expedidor depositario autorizado, como sujeto pasivo del impuesto, de la diferencia de tipos impositivos entre los epígrafes 1.3 y 1.4 de la Tarifa 1ª del artículo 50 de la Ley, liquidación que importaba 133.102,29 , en concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos y 38.490,84 en concepto de intereses de demora. Dicha propuesta fue confirmada -a la vista del informe emitido por los actuarios y de las alegaciones de la empresa-, por la Jefe Nacional de Inspección con fecha 7 de junio de 1.999 y disconforme con ello la interesada, interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC que al confirmar la resolución impugnada motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que estimando el recurso se anule la resolución impugnada por su disconformidad a derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos, tras lo cual quedaron éstos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 31 de octubre del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de julio de 2.001 por la que se confirma el acuerdo de la Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 7 de junio de 1.999, en relación con Acta de Inspección nº 70141830 de 30 de abril de 1.999, en materia de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por cuantía de 171.593,13.

SEGUNDO

Alega la actora como fundamento de su pretensión anulatoria que la resolución...

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