SAN, 13 de Febrero de 2006

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3834
Número de Recurso635/2004

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL RESA GOMEZ MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a trece de febrero de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 635/04,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo en representación de la

entidad DOW CHEMICAL IBERICA, S.L, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 24 de noviembre de 2004 en materia de impuesto especial de

hidrocarburos. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por

el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo en representación de la entidad DOW CHEMICAL IBERICA, S.L se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 30 de diciembre de 2004 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 1 de marzo de 2005 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 4 de abril de 2005, y por diligencia de ordenación de 7 de abril de 2005 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 27 de mayo de 2005 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 27 de mayo de 2005 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 279.428 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 24 noviembre 2004 que tiene su base en los hechos siguientes: La Inspección Nacional de Aduanas e Impuestos Especiales levantó acta de disconformidad a la entidad DOW CHEMICAL IBÉRICA S.L. en la que hizo constar que en el ejercicio 2001 esta empresa autoconsumió en su planta de craqueo Tarragona Norte determinadas cantidades de hidrocarburos (fuel oil incluido en el epígrafe 1.5 y fuel gas incluido en el epígrafe 2.13) que se utilizaron en régimen suspensivo como combustibles para la fabricación de productos que no tienen la consideración de hidrocarburos a efectos fiscales, como el vapor y fuel de pirólisis, por lo que al no haberse ingresado cantidad alguna por el Impuesto Especial sobre hidrocarburos por los hidrocarburos consumidos en la producción de productos que no tiene la consideración de hidrocarburos autoconsumidos en la producción de productos que no tienen la consideración de hidrocarburos se propuso una liquidación de 320.676'00 € incluidos intereses de demora. Instruido el correspondiente expediente contradictorio en el que consta el informe ampliatorio al acta evacuado por el actuario y alegaciones de la firma interesada en fecha 29 enero 2004 la Inspectora Jefe de la Oficina Nacional de la Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria dictó acuerdo por el que se confirmaba la liquidación propuesta por la Inspección. Contra la liquidación se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC y en escrito posterior se solicitó la suspensión cautelar que se concedió el 20 febrero 2004 con efectos desde la fecha de la solicitud el 13 febrero 2004. El TEAC mediante resolución de fecha 24 noviembre 2004 desestimó la reclamación. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo

SEGUNDO

La parte recurrente discrepa de la liquidación de la Administración por entender que los hechos acaecidos, esto es el autoconsumo no debe incluirse en el hecho imponible del impuesto. La base imponible no está bien calculada. . Y suplica que se estime la demanda con revocación de la resolución del TEAC por ser contraria a derecho y que se anule la liquidación practicada. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La parte que recurre manifiesta en su demanda que el acuerdo de la Inspectora jefe de 29 enero 2004 se limitaba exponer que los productos autoconsumidos para la obtención de otros productos que no tienen la consideración de hidrocarburos fueron por un lado el fuel oil, y por otro lado el fuel gas, productos que deben considerarse hidrocarburos, y de otro lado el fuel de pirólisis este producto, dice el acuerdo, en cuanto clasificado en el Código NC 271 no se haya comprendido entre los que desde el punto de vista fiscal, el apartado 1 del art. 46 Ley 38/1992 considera en sentido estricto hidrocarburos y somete en todo caso al ámbito objetivo del impuesto, sino solo conforme al apartado 3 del mismo artículo, cuando se utilice como combustible, cosa que en el presente caso no sucede en este...

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