SAN, 10 de Octubre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:5776

SENTENCIA

Madrid, a diez de octubre de dos mil uno.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 2016/98, seguido a instancia de "Río Verde

Cartón SA", representada por la Procurador Dª Paloma Ortíz Cañavate Levenfeld, con asistencia

letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y

defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de liquidación por IVA, la cuantía se fijó en 21.656.724 pts,

e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son hechos de necesario conocimiento para el enjuiciamiento de este caso los siguientes:

  1. La recurrente, anteriormente denominada GURNI SA, presentó el día 30/1/91 autoliquidación por IVA relativo al 4º trimestre de 1990, junto con el resumen anual, resultando a su favor un saldo de 160.937.587 pts, por lo que solicitó la devolución de dicho importe. Al no recibirla, el 5/11/91 presentó escrito denunciando la mora y reclamando el pago de los intereses.

  2. El 18/12/91 la Inspección emitió un informe reduciendo el importe de la devolución en 93.360.000 pts, por defectos formales de la factura en la que se sustentaba la petición de devolución. Este informe dio lugar a una resolución, cuya fecha no se consigna en el expediente, aunque se admite que se recibió el 30/3/92, en el sentido indicado. El 5/3/92 le fueron ingresadas en cuenta por orden de la AEAT la cantidad de 63.251.995 pts por el concepto reclamado.

  3. El 14/4/92 la recurrente interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, subsanó los defectos denunciados, y dio lugar a la resolución de 8-2-93 de la Administración Tributaria de Madrid (Salamanca) estimatorio del recurso interpuesto por el que se ordena la devolución de la cantidad minorada, sin hacer referencia al pago de los intereses por el retraso padecido. Se recibió el 14/4/93 y el cheque en favor de la recurrente, el 29/7/93.

  4. Contra la anterior resolución se interpuso recurso ante el TEAR y TEAC, que lo desestimó por acuerdo de 8/10/98

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Falta de regulación.

    Es a partir de la Ley 29/91, de 16 de diciembre cuando existe previsión legal sobre la fijación de plazos para efectuar la liquidación provisional (se fijan 6 meses) y llevar a cabo la devolución efectiva (concede un plazo adicional de 30 días), reconociendo que con anterioridad no existía regulación específica, salvo la O. de 22-3-1991 sobre devolución de ingresos indebidos que ordena la incoación de expediente ante la petición de devolución, fijando un plazo no superior a 3 meses para la devolución, salvo causas excepcionales, que no concurren en este caso. No obstante ello no puede ser obstáculo para la desestimación de la reclamación, pues en caso contrario se favorecería un enriquecimiento injusto de la Administración.

  2. Importe de los intereses devengados:

    Los cuenta a partir del 5/11/91, fecha de la denuncia de la mora, y los cifra en 21.656.724 pts:

    *Primer cobro parcial: 10% x 63.251.995 pts x 181x365 días = 3.136.606 pts.

    *Segundo cobro parcial: 10% x 97.685.592 pts x 692/365 días = 18.520.118 pts.

  3. Defecto de la factura que daba derecho a la devolución.

    El defecto en dicha factura no es imputable a la recurrente, que se limitó a ser receptora de la misma como consecuencia de la compra en conjunto de gran parte del inmovilizado de otra entidad, operación en la que no se detalló la valoración de cada elemento, aunque posteriormente se hiciera a petición de la Administración Tributaria, dando lugar a la estimación del recurso. El defecto no es imputable a la recurrente, que es quien paga sus consecuencias, y en cualquier caso, la Hacienda fue muy lenta en su resolución.

  4. La presentación de la declaración complementaria no supone el inicio de un nuevo plazo, y si la administración equivocó la dirección de la recurrente fue por causa imputable a ella.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

Para sostener esta pretensión se...

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