SAN, 8 de Noviembre de 2004

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:6968
Número de Recurso479/2003

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATMARIA ASUNCION SALVO TAMBOJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 479/03,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª.Mª Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga en

representación de la entidad COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (CEPSA) , contra la

resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 7 de mayo de 2003 en materia

de Impuestos Especiales. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada

representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga en representación de la entidad COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA) se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de mayo de 2003.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 20 de junio de 2003 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 15 de septiembre de 2003 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 9 de octubre de 2003, y por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2003 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 23 de enero de 2004 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 23 de enero de 2004 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 583.206,95 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 7 mayo 2003 que tiene su base en los hechos siguientes: La Oficina Nacional de Inspección del departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT incoó acta de disconformidad por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos ejercicio 1999, proponiendo una liquidación de 670.154'72 e como consecuencia de la comprobación de las pérdidas de transporte de los productos sujetos al impuesto especial en las refinerías de Gibraltar, San Roque (Cádiz) y La Rábida (Huelva) de la empresa Compañía Española de Petróleos S.A. (CEPSA). La determinación de las pérdidas de los envíos por camión cisterna se ha llevado a cabo mediante la diferencia existente entre la cantidad consignada en el Documento de acompañamiento y la que recibe el destinatario en su establecimiento y el resto a través de los documentos M-500, mediante la diferencia existente entre la suma de las cantidades de productos que durante un trimestre inician la circulación desde el establecimiento de expedición y la suma de las cantidades que en igual periodo son recibidas en el establecimiento de destino procedentes de aquél, todo ello teniendo en cuenta las cantidades consignadas en los documentos de acompañamiento expedidos por las refinerías y las que certifican los destinatarios como recibidas en su establecimiento, con aplicación de los porcentajes de pérdidas admisibles previstos en el art. 116.o para la carga, transporte y descarga del RIE. La Jefatura de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT por acuerdo de 18 enero 2002 confirmó la propuesta de liquidación. Reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante resolución de fecha 7 mayo 2003 desestimó la misma. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda manifiesta como motivos de recurso: improcedente negativa de la Administración tributaria a tomar en consideración las tolerancias de los equipos de medición de las refinerías y depósitos fiscales. Cambio injustificado de criterio de la Inspección al negar la compensación de las cantidades de un mismo producto y trayecto en barco descargadas en defecto de una de sus escalas y en exceso en otra. Improcedencia de los intereses de demora, así como su falta de motivación y detalle. Y suplica que se estime la demanda con revocación de la resolución del TEAC por ser contraria a derecho y que se anule o revoque o quede sin efecto la resolución del TEAC así como la liquidación de la que trae causa, con imposición de costas a la parte demandada. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Ya esta Sección ha dictado sentencia en el recurso 53/2002 en la que se trata tema semejante al parecido y en el que se llega a las siguientes conclusiones adaptadas al caso que nos ocupa, así como en la sentencia de fecha 9 de junio de 2004 en el recurso número 1737/2002.

La parte actora hace referencia a consultas que fueron dirigidas al Centro Español de Metrología y a la Dirección General de Tributos, sobre cual debe ser la tolerancia oficial para sistemas estáticos de medición de volumen de productos petrolíferos en tanques de almacenamiento vertical, contestando que debe ser el 0,7%, manifestando la Dirección General de Tributos a tal solicitud de interpretación del art. 1.25 del Reglamento de los Impuestos Especiales que define las pérdidas como: "Cualquier diferencia en menos, medida en unidades homogéneas, entre la suma de los productos de entrada en un proceso de fabricación o almacenamiento y la suma de los productos de salida del mismo, considerando las correspondientes existencias iniciales y finales. En el caso de transporte se considerarán pérdidas cualquier diferencia en menos de los productos que inician una operación de transporte y la cantidad de productos que la concluyen o que resultan de una comprobación efectuada en el curso de dicha operación. Para la determinación de las pérdidas se tendrán en cuenta las tolerancias oficiales que, en su caso, estén atribuidas a los equipos de medición homologados que se hayan utilizado".

Partiendo de lo anteriormente expuesto, existen en el expediente administrativo varias consultas remitidas a la Agencia Tributaria en relación con la determinación de las pérdidas de productos objeto de los impuestos especiales acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte y siempre en torno al concepto utilizado en el art. 1.25 del Reglamento de los Impuestos Especiales de "tolerancias oficiales en relación con los sistemas estáticos de medición de volúmenes de productos petrolíferos" y en las respuestas ofrecidas siempre se ha manifestado que el Centro Español de Metrología, organismo oficial dependiente del Ministerio de Fomento, que sobre los errores de medida para los productos petrolíferos expone que: "las diferencias iguales o menores de 0'7% en el valor de las medidas de volumen, en los tanques verticales, pueden ser debidas a la tolerancia propia del sistema de medición", por ello esas diferencias las que se refiere el informe citado pueden comprenderse en la expresión "tolerancias oficiales atribuidas a los equipos de medición homologados" a que se refiere el art. 1.25 del Reglamento (folios 115 y 116).

CUARTO

Las consultas formuladas a la Administración Tributaria son informaciones a los contribuyentes de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria, y tiene como efecto la vinculación de la Administración a los criterios que se han dado como respuesta, siempre y cuando la consulta se formule antes de que concluya el plazo para el ejercicio de los derechos, presentación de declaraciones o autoliquidaciones o de otras obligaciones tributarias, y por supuesto que no se alteren las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.

En el presente caso, como se aprecia de la lectura de las consultas remitidas a la Administración, destaca que la aplicación del margen de tolerancia de 0,7%, debidas a la tolerancia propia de los sistemas estáticos de medición de volúmenes de productos petrolíferos, se refiere siempre a que se utilicen aparatos de medición homologados, como establece el párrafo segundo del artículo 1.25 del Reglamento de Impuestos Especiales.

QUINTO

La parte recurrente discrepa del cálculo de las diferencias habidas en el transporte de los productos sujetos al Impuesto sobre Hidrocarburos, afirmando que ese cálculo debe hacerse siguiendo la fórmula establecida en el art. 1.25 del Reglamento de los Impuestos Especiales, fórmula que a su juicio no aplica la Administración Tributaria.

La lectura del art. 1.25 del Reglamento que antes se ha mencionado y detallado distingue entre pérdidas acaecidas en el proceso de fabricación o de almacenaje, y las producidas en caso de transporte, que es lo que acontece en el presente supuesto y distingue una operación de otra al utilizar el término de "inician una operación de transporte", por ello es conforme a derecho la calificación que hace la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 22 de Febrero de 2010
    • España
    • 22 Febrero 2010
    ...dictada el 8 de noviembre de 2004 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 479/03, relativo al impuesto especial sobre hidrocarburos del ejercicio 1999. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del ANTECED......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR