SAN, 27 de Mayo de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:3202

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo Nº 07/1038/00 interpuesto por el

Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de TRANSOCEANIC,

S.L. siendo parte demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del

Estado, sobre Tributos de Tráfico Exterior. Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Emma

Galcerán Solsona.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

La resolución recurrida es la dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central con fecha 11 de septiembre de 1997, por la que se acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de enero de 1995, que desestimó la reclamación económico- administrativa formulada contra resolución del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia, declarando ajustadas a Derecho las Actas números 0203884.6 y 0203885.5, siendo su cuantía 270.326.739 pesetas.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso se anulen las resoluciones impugnadas por su disconformidad a Derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado, para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 1997, por la que se acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de enero de 1995, que desestimó la reclamación económico- administrativa formulada contra resolución del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia, declarando ajustadas a Derecho las Actas números 0203884.6 y 0203885.5, siendo su cuantía 270.326.739 pesetas.

SEGUNDO

Por la parte demandante se solicita la anulación de la resolución impugnada y de los actos objeto de recurso, condenando en costas a la Administración demandada.

En defensa de su pretensión alega que en virtud de compraventa internacional, adquirió de Shawline Offshore Ld. una partida de azúcar comunitario que fue transportada desde Amberes a bordo de los buques Freya y Pionner y descargada sucesivamente en los puertos de Alicante y Valencia.

El despacho aduanero de tales expediciones tuvo lugar:

-Aduana de Alicante: con DUA- 1375/92, de 3 de agosto de 1992- Buque Freya. Y con DUA- 1634/92, de 15 de septiembre de 1992, Buque Pioneer.

-Aduana de Valencia: con DUA- 24974/92, de 4 de agosto de 1992- Freya y con DUA- 28.557/92, de 16 de septiembre de 1992, Buque Pioneer.

Para tales despachos aduaneros se aportó a los citados DUA, los documentos T2L remitidos por el vendedor como justificativos del carácter comunitario del azúcar, de su origen comunitario.

La Aduana de Alicante procedió a comprobar a posteriori el documento T2L nº ES- 1375, ante la Aduana belga expedidora, Amberes, obteniéndose respuesta en el sentido de que fue falsificado y que el azúcar a que el documento hacía referencia había sido exportado desde Amberes, acogiéndose al beneficio de las restituciones agrarias.

Como consecuencia de lo anterior, la Inspección giró una liquidación por el concepto de derechos de importación- exacciones reguladoras y el IVA correspondiente, sin propuesta de sanción (exp. 5/93), en aplicación del Reglamento CEE 1785/81, que regula la organización Común del Mercado del azúcar, el cual, establece el pago de una exacción reguladora a la introducción de mercancía no comunitaria en el Territorio aduanero comunitario, puesto en relación con los arts. 82 y 83 del Reglamento 1062/87, de la Comisión y con el art. 1º del Reglamento CEE del Consejo, nº 4151/88, de 21 de diciembre, conforme al cual el carácter comunitario de las mercancías se pierde desde el punto de vista aduanero, cuando se reintroduzcan en la Comunidad después de haber sido exportados fuera del territorio aduanero.

En concreto, se argumenta en la demanda que no es cierto que el azúcar a que el T2L- nº 1375 se refiere, haya sido exportada definitivamente a un país tercero y acogido al beneficio de las restituciones agrarias.

Esto lo conocía bien la Aduana belga al momento de emitir la respuesta porque así se lo advierte la Aduana de Alicante en su petición de comprobación del T2L, y pese a ello afirmó que el azúcar exportado era el mismo que el amparado en el documento T2L y descargado en España.

Además, se alega que la respuesta es incompleta e insuficientemente motivada, ya que no precisa los datos de la supuesta exportación al tercer país: Aduana que autorizó la exportación al tercer país: Aduana que autorizó la exportación, clase y número del documento aduanero belga con que se formalizó, su fecha, puerto belga de carga, fecha de carga, nombre del buque que la embarcó, país de destino de la mercancía.

Todos estos datos deberán ser recabados de la Aduana de Amberes, y con este fin, se expone en la demanda, se solicitará en el momento procesal oportuno el auxilio de la Audiencia Nacional mediante las oportunas Comisiones Rogatorias.

Por otra parte, se argumenta que solamente existe una petición de comprobación de un solo documento T2L, el nº 1375, no de los demás, precisándose que la encuesta ha de hacerse con estricto cumplimiento del Reglamento 1062/87, de la Comisión, es decir, son las Aduanas españolas las que tienen que iniciar el proceso de comprobación de cada uno de los T2L obrantes en los restantes tres DUAS números 1634, 24974 y 28557, de la misma forma que ya lo efectuó con el DUA y T2L nº 1375.

Y solamente cuando se haya agotado tal procedimiento, y se haya producido una hipotética respuesta negativa por parte de Amberes, por falsedad, por exportación previa, o por cualquier otra circunstancia, es cuando la Administración española podría exigir la responsabilidad tributaria que proceda.

En consecuencia, el incumplimiento por parte de la Administración española del procedimiento previsto en el Reglamento 1062/87 en los tres DUAS citados, constituye una infracción al Ordenamiento jurídico, causa de nulidad o de anulabilidad (arts. 62.2 o 63 de la Ley 30/92), que invalida las actas instruidas, por basadas en presunciones y no en el estricto cumplimiento del indicado procedimiento.

Por otra parte, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR