SAN, 12 de Noviembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2001:6667

SENTENCIA

Madrid, a doce de noviembre de dos mil uno.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1209/00 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Argimiro Vázquez

Guillén, en nombre y representación de ALCOHOLES AROCA, S.L., contra la Administración

General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central en materia de Impuesto Especial sobre el alcohol y

bebidas derivadas; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Gómez García, Magistrada

de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de ALCOHOLES AROCA, S.A. contra la Resolución del TEAC, de fecha 9 de junio de 2000, que desestima recurso de alzada contra Resolución del TEAR de Madrid, de 22 de junio de 1997, recaída en reclamación en materia de Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, y confirma la resolución recurrida, excepto por lo que se refiere al incremento en 10 puntos del porcentaje mínimo del 50% de la sanción acordada, cuya aplicación se deja sin efecto.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la resolución impugnada, así como de la liquidación girada por la Inspección en el acta de disconformidad motivadora de este procedimiento.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de la que son precedentes fácticos los siguientes: 1.- En continuación de los hechos recogidos en diligencias previas, el 13 de enero de 1.994 la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales levantó ante la empresa "Alcoholes Aroca, S.A." acta de disconformidad nº 0103744.4 por el concepto de Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, periodos 1.991 y 1.992, donde, entre otros extremos, se hacía constar: 1) que entre el 21 de febrero de 1.991 y el 29 de mayo de 1.992, la empresa, titular de un depósito fiscal de alcohol, había enviado desde éste a la firma mercantil "Juste SA Químico-Farmacéutica" un total de nueve expediciones, 15.056 litros absolutos, de alcohol etílico rectificado de melazas no desnaturalizado y sin pago del impuesto, al amparo de las guías de circulación que seguidamente detallaba; 2) que esta última firma disponía de dos factorías con distinto C.A.E. y domicilio: la primera, donde se ubicaba la división químico-farmacéutica, para la fabricación de este tipo de productos, provista de la reglamentaria tarjeta que autorizaba a recibir alcohol no desnaturalizado sin pago del impuesto, y la segunda, donde se ubicaba la división química, para la sola fabricación de materias primas para la industria químico-farmacéutica, provista de la reglamentaria tarjeta para recibir solamente alcohol desnaturalizado; 3) que el 20 de mayo de 1.991, con capital de esta firma se constituyó una nueva entidad "Justesa Imagen", con igual domicilio social y fiscal de la segunda factoría antes citada, manteniendo la misma actividad, personal y C.A.E.; 4) que la empresa reclamante remitió los mencionados 15.056 litros de alcohol absoluto "no desnaturalizado y sin pago del impuesto" a la segunda factoría, que se hallaba autorizada para recibir solamente alcohol desnaturalizado, aunque consignando el destino de todos los envíos, excepto uno, a la primera factoría, que sí estaba autorizada a recibir alcohol no desnaturalizado y sin pago del impuesto; 5) que en las diligencias levantadas ante la firma destinataria de las expediciones se reconoce expresamente la descarga y almacenamiento de las mismas en la segunda factoría, hechos avalados por los sellos de recepción y la firma y manifestaciones del receptor, así como por la constancia en la mayoría de las notas de entrega de la reclamante, correspondientes a las guías de circulación utilizadas, del recibí por "Justesa Imagen" en la segunda factoría; 6) que, al no haberse ingresado en tiempo oportuno la cuota del impuesto especial y vulnerado lo establecido en el artículo 59.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, se entendía asimismo cometida la infracción prevista en los artículos 34 y 36.2 de la citada norma, que remitían para su calificación y sanción a los artículos 79.a) y 87.1...

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