SAN, 22 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:5317

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1730/2002, se tramita a

instancia de COLOMER BEAUTY AND PROFESSIONAL PRODUCTS SPAIN, S. L., (antes

denominada REVLON, S.L.) entidad representada por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de octubre de 2002, sobre

Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas e IVA asimilado a la Importación; y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado; siendo la cuantía del mismo 532.350,73 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 4 de diciembre 2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "tenga por presentado este escrito con el expediente que devuelvo y su copia, y con ello por formalizada la demanda, la admita y, en consecuencia, tras los trámites de contestación por parte del representante de la Administración y el resto de los que procedan en derecho, en su día dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso:

    1. - Declare nulo y contrario a derecho el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de octubre de 2002 que desestimó la reclamación formulada por mi mandante contra el acuerdo de 22 de mayo de 2000 del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que confirmó las actas de disconformidad, la A02 nº 70266972 por el concepto de Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, correspondiente a los ejercicios 1995, 1996, 1008 y 1999 con una deuda tributaria de 530.262,97 Euros, y la A02 nº 70266981 por el IVA asimilado a la importación por idéntico periodo con una deuda tributaria de 84.842,53 Euros, y en consecuencia revocar y anular el citado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central.

    2. - Declare que la resolución recurrida debió ser estimatoria de la reclamación, debiendo anular el acuerdo de 22 de mayo 2000 del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales y las actas de disconformidad que tal acuerdo confirmó.

    3. - Restablezca la situación jurídica de mi representada y condene a la Administración Tributaria a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante consistentes en los gastos de prestación y mantenimiento del aval aportado para suspender la ejecución de los actos recurridos, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional."

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por contestada la demanda en el recurso de referencia y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia desestimándolo, por ajustarse a Derecho la resolución recurrida".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y siguiendo el trámite de Conclusiones , a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de providencia de fecha 17 de julio de 2003; y mediante providencia de fecha 21 de mayo de 2004 se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de octubre de 2002 (R.G. 4066.00; R.S. 287-00) por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta por la sociedad Colomer Beauty and Professional, Products Spain, S.L. - ahora recurrente- contra acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 22 de mayo de 2000 y relativa al Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas e IVA asimilado a la importación, acuerda:"Desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo reclamado".

    Los anteriores actos administrativos traen su causa del acta que, el 3 de marzo de 2000, fue levantada por la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que fue suscrita por la hoy actora en disconformidad; en dicha acta correspondiente a los ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, por el concepto Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, se hizo constar, entre otros extremos, que como consecuencia de comprobar que la interesada se halla en posesión del CAE "que le autoriza a la recepción de alcohol parcialmente desnaturalizado con desnaturalizante general, dedicó a labores de limpieza las siguientes cantidades de tal producto, expresadas en grados de alcohol absoluto: 1475 litros en 1995; 18.979,19 litros en 1996; 12.905 litros en 1997; 25.624 litros en 1998; y 12.976,20 litros en 1999". Y dado que la interesada posee CAE que le habilita única y exclusivamente para la utilización del alcohol recibido en la fabricación de productos cosméticos, el actuario entendió que el alcohol empleado en la limpieza no puede gozar del beneficio del que disfrutó y, en consecuencia, procedió a la liquidación del diferencial del impuesto con los correspondientes intereses de demora, resultando una deuda tributaria de 88.228.335 pesetas (530.262,97 euros) incluyendo cuota e intereses de demora.

    Como consecuencia del acta de referencia se incoó otra, también suscrita por la hoy actora en disconformidad, por el IVA asimilado a la importación, proponiéndose una liquidación con una deuda tributaria de 14.116.610 pesetas (84.842,53 euros), incluyendo también cuota e intereses de demora.

    Las referidas liquidaciones dimanantes de las actas indicadas fueron confirmadas mediante el referido acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional, primero, y después, por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. La resolución impugnada fundamenta la liquidación practicada en el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, cuyo artículo 75.7, que se refiere a la utilización de alcohol parcialmente desnaturalizado, restringe dicha utilización a que lo sea "en las condiciones establecidas en este Reglamento, en un proceso industrial determinado para la obtención de productos no destinados al consumo humano por ingestión". Y, no obstante reconocer que la hoy recurrente lleva a cabo un proceso que reúne tales características (fabricación de cosméticos), parte del alcohol parcialmente desnaturalizado recibido se empleaba en la limpieza de aparatos y recipientes, de lo que deduce que no ha sido utilizado en el proceso industrial para el que fue adquirido con exención del impuesto.

    Frente a ello, la recurrente mantiene que dichas operaciones de limpieza forman parte del proceso industrial y en apoyo de su afirmación aportó ya al expediente administrativo un dictamen emitido por el Departamento de Farmacia y Tecnología Farmacéutica de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Barcelona, suscrito por la Doctora Dña. Rita, en el cual se explicaba que para poder mantener la calidad cosmética de determinados productos como colonias, fragancias y lacas capilares, que se fabrican en las instalaciones de la actora, es absolutamente necesario e imprescindible utilizar el mismo tipo de alcohol parcialmente desnaturalizado que se incorpora al producto, puesto que de lo contrario se producirían modificaciones en las características organolépticas de los mismos, lo que provocaría el incumplimiento de las especificaciones preestablecidas del producto y haría inviable su permanencia en el mercado. La limpieza adecuada de las instalaciones constituye -según dicho dictamen- una etapa clave en los procesos tecnológicos que conducen a la elaboración de un producto cosmético de calidad, por lo que -concluía- debe considerarse como parte del proceso de producción la limpieza adecuada de las instalaciones, de tal manera que al iniciar el proceso de elaboración puedan calificarse los locales, las instalaciones y el utillaje, de limpios según parámetros y metódicas establecidos previamente.

  3. La cuestión que en este recurso se plantea, pues, se concreta en determinar si el proceso de preparación e higienización de las instalaciones de producción forma parte, o no, del proceso industrial para la elaboración de colonias, fragancias, lacas para el cabello y desodorantes y, por lo tanto, del proceso industrial a que se refiere el número 7 del artículo 75 del Reglamento de los Impuestos Especiales cuando, en efecto, establece que "El alcohol parcialmente desnaturalizado únicamente podrá ser objeto de utilización en las condiciones establecidas en este Reglamento, en un proceso industrial determinado para la obtención de productos no destinados al consumo humano por...

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